Comentarios a la Sentencia de la AP de Cantabria, de 2 de noviembre de 2010.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 2 de noviembre de 2010 (Rec. 107/2010), estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de un Juzgado de lo Penal de Santander, que condenaba al acusado por un delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión y accesorias, y declara la nulidad de la misma, por haberse acreditado la falta de imparcialidad del Juzgador a quo debido a que, por error, se grabó en DVD, además del juicio oral, ocho minutos previos, donde se contienen comentarios de la juez que “pudieran poner” en entredicho su imparcialidad por preconcepción del fallo.
En esa grabación previa al juicio, provocada, dice la AP, porque “alguien debió apretar el botón de inicio sin apercibirse de ello” (sospechamos fundadamente que ese alguien es el/la Secretaria/o Judicial), se captaron además de los comentarios de la jueza (la sentencia lamentablemente no los reproduce), conversaciones entre las personas presentes en la sala, como la Secretaria, el Fiscal, un letrado que comparece extraprocesalmente para dar cuenta del abono de la responsabilidad civil por parte del acusado; e incluso se recoge la conversación entre la letrada del acusado y el Fiscal sobre la fijación de las bases de una posible conformidad. Pero todo ello, dice la AP, carece de interés procesal excepto algunos comentarios de la juzgadora, que pudieran dar la impresión de un contacto previo con el material a enjuiciar y de una posible toma de postura previa con anterioridad al acto del juicio oral.
La estimación del recurso, por este motivo, tiene como consecuencia la retroacción de las actuaciones judiciales que originaron la condena al momento procesal de convocatoria del juicio oral, además de que el conocimiento y fallo se lleve a cabo por un juez distinto a quien presidió en su día el juicio y dictó la sentencia recurrida.
La Sentencia comentada trae a colación la jurisprudencia constitucional acerca de la imparcialidad de los tribunales, recordando la STC 299/1994 que el derecho al Juez imparcial es un “derecho que constituye una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho, de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional” (SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 ó 282/1993, entre otras).
Por otro lado, la STC Nº 162/1999, de 27 de Septiembre, “reconoce a todo ciudadano el derecho a que el fundamento de cualquier acusación que en materia penal que se dirija contra él, sea decidido por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, tras un proceso público y equitativo”. La STC 60/1995 apunta a que la primera exigencia básica del “debido proceso” es la imparcialidad dirigida a “garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio”.
Esta exigencia de imparcialidad de los jueces, se exige especialmente en el ámbito penal (SSTC 75/1984,133/1987, 150/1989, 111/1993, 137/1997 y 237/1997), y si bien, es claro el principio de independencia de los juzgadores, esto no supone que se orienten por “simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho” (STC 142/1997).
Varias Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Langborger, de 22 de junio de 1989; caso Holm de 25 de noviembre de 1993; y caso Gautrin de 20 de mayo de 1998), señalan que por un lado, “el Juez no puede asumir procesalmente funciones de partes, y por otro, tampoco puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra”.
En este sentido, la precitada STC Nº 162/1999, apunta de un modo muy clarificador que “en éste ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos”. Las sospechas de parcialidad pueden surgir de cualquier tipo de relaciones jurídicas, o de hecho, en que el Juez se vea o haya visto envuelto.
La jurisprudencia del TC distingue dos tipos de imparcialidad. Por un lado, entiende que se produce una “imparcialidad subjetiva”, por parte del juzgador, cuando hay sospechas que expresan indebidas relaciones del Juez con las partes, mientras que nos encontramos con una “imparcialidad objetiva” cuando existen sospechas que evidencian la relación del Juez con el objeto del proceso (SSTC 145/1988, 11/1989, 136/1992, 372/1993 y 32/1994). Las exigencias de imparcialidad se proyectan, por tanto, sobre la actividad procesal y extraprocesal del juzgador, definiendo reglas y exclusiones que tratan de disipar cualquier duda legítima que pueda existir sobre la idoneidad del Juez. No obstante, las referencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la “perspectiva subjetiva de la imparcialidad”, tienen más que ver con la actividad extraprocesal del Juez, esto es, aquella que, por razones personales le haga aparecer vinculado a las partes, a sus intereses, o al mismo objeto de enjuiciamiento.
La preocupación por la imparcialidad de los juzgadores no es nueva. Epicteto (filósofo griego que vivió parte de su vida como esclavo en Roma) afirmó: «cuando hayas de sentenciar procura olvidar a los litigantes y acordarte sólo de la causa”. Este filósofo de la escuela estoica murió en el año 135.
Valladolid, a 17 de enero de 2011
Publicado en Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho. Febrero de 2011.
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