Notas sobre el principio de igualdad.

Elisabet Cejudo Velasco

Artículo galardonado con el 2º premio del Concurso de artículos jurídicos, en su primera edición (2010) organizado por la Agrupación de Abogados Jóvenes de Valladolid.
No es fácil abordar en unas breves líneas un concepto tan trascendental como es el principio de igualdad; siendo aún más difícil cuando de lo que se quiere hablar es de la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres. La losa de los estereotipos, la falta de libertad, la negación de la igualdad de oportunidades, la exclusión de la vida política, la falta de acceso a la educación, la exposición a la violencia social y familiar, (…), a lo largo de la Historia son constantes que gravitan sobre las mujeres. En muchos casos, estas discriminaciones se han desarrollado bajo el amparo de las leyes vigentes, y, casi siempre, bajo la justificación de las «costumbres sociales», alentadas por las distintas sociedades patriarcales. Para las jerarquías dominantes, civiles o religiosas, el papel subordinado de la mujer no se ha puesto en duda durante siglos. Lo que en la actualidad las Sociedades y personas occidentales desarrolladas valoramos como atentados contra los derechos de las mujeres, históricamente, no han sido considerados como tales. No se podía vulnerar el derecho de alguien que, precisamente por el hecho de ser mujer, «no tenía derechos». 

Las mayores o menores libertades y derechos de que han disfrutado las mujeres en las distintas civilizaciones de la antigüedad estaban siempre supeditadas a la autoridad del hombre, ya fuera el marido, el padre o, incluso, el hermano. La situación social y familiar de la mujer se basaba en dos premisas: la fidelidad al esposo y una fecunda descendencia. Una mujer estéril era despreciada y podía ser repudiada por el marido, mientras que una mujer infiel solía ser condenada a muerte. Por ejemplo, en la Biblia, que en muchos aspectos refleja también las costumbres de las culturas de aquella época, se menciona la lapidación para la mujer adúltera. En cambio, el adulterio del varón sólo se penalizaba cuando se cometía con una mujer casada, y en este caso no se castigaba el adulterio en sí, sino la violación del derecho de posesión y exclusividad del marido. La mujer era considerada «una propiedad» del marido; concepción característica de aquellas sociedades y que más tarde alcanzará su concreción jurídica en la figura romana de la «patria potestas», ejercida por el «pater familias». La actividad de las mujeres estaba limitada al hogar, no tenían ningún protagonismo en la vida pública. 

A pesar de que en la antigüedad se dieron casos aislados de mujeres que reivindicaron sus derechos, no fue hasta finales del siglo XVIII cuando empezó un movimiento de protesta que, tras plasmarse en el incipiente feminismo y en el sufragismo del siglo XIX, ya no cesaría en su avance, planteando nuevas reivindicaciones a medida que se iban consiguiendo otras. 

Pero, se tendría que llegar a mediados del siglo XIX en los Estados Unidos e Inglaterra para que el movimiento feminista cobrara fuerza― mujeres que ocupan sus mentes y sus fuerzas en buscar fórmulas para luchar por la igualdad de derechos y deberes respecto al hombre y conseguirla―; concretamente, es significativa la manifestación en Nueva York de un grupo de mujeres americanas que salieron a la calle para manifestarse en pro de una igualdad de derechos con respecto a los hombres, realizando lo que se conocería como una declaración de sentimientos. Estas mujeres, que pusieron la primera gran piedra en la lucha por la igualdad, son un hito importante de este movimiento incipiente ya que se manifestaron en pro de la Declaración de Séneca Falls de 1848, en la que se resumían las conclusiones de la Convención sobre los derechos de la Mujer celebrada en aquella localidad, declaración que denunciaba las restricciones, principalmente políticas, a las que estaban sometidas las mujeres, siendo una de las primeras reivindicaciones el derecho al voto. Derecho al sufragio que se fue consiguiendo a lo largo de los siglos XIX y XX. 

El sufragio fue el primer gran logro en esta lucha por la igualdad de derechos y la esperanza de conseguir muchos más hasta el día en que ya no hubiera distinción alguna por razón de sexo siendo tratados todos como lo que son personas. Este movimiento, principalmente de mujeres de todo el mundo, y de algunos hombres como John Stuart Mill (El Sometimiento de la Mujer. 1869), ha sido y es clave en el camino de la igualdad, porque aunque en cada lugar del mundo se produzcan diferentes cambios ante los nuevos derechos adquiridos, no dejan de ser cambios beneficiosos para todas las mujeres: “cuando un dragón mueve la cabeza también mueve la cola” ―decía una conferenciante africana en el V Encuentro España África Mujeres por un Mundo Mejor celebrado en Valencia el pasado mes de Marzo de 2010 ― y, por eso, es tan importante no sólo luchar por el derecho a la igualdad, sino que una vez conseguida en un determinado lugar hay que seguir luchando para que todas las mujeres con independencia de su país, religión, cultura, edad, (…) también sean iguales en derechos que los hombres, porque, de lo contrario, esos pequeños logros conseguidos en un lugar pueden desaparecer sólo con cerrar los ojos y en menos tiempo del empleado para conseguirlos. 

El handicap en esta lucha por la igualdad han sido los mecanismos e instrumentos existentes para llevarla a efecto. Cada vez más las mujeres se asemejaban en derechos a los hombres, se fueron modificando las normas haciendo desaparecer poco a poco esas diferencias de trato según el sexo y se fue cada vez más consciente de que no se podía diferenciar en derechos sólo por razón de sexo. En España una plasmación fundamental de esa necesaria no diferenciación lo fue la Constitución Española de 1978 en cuyo artículo 14 se proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, obligando el artículo 9.2 del mismo Texto Legal a los Poderes Públicos a promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. 

Como hemos dicho, aunque cada vez existían más derechos o se legislaba en pro de un mismo trato sin distinción de sexo, los mecanismos utilizados eran los mismos, por lo que esas antiguas discriminaciones se iban transformando en otras nuevas, cada vez, además, se estaban convirtiendo en discriminaciones más sutiles. Pero, el problema de todo, de la no efectividad de esos nuevos derechos plasmados sobre el papel ― principalmente por las Naciones Unidas (en adelante ONU) desde su constitución en 1945 con sus declaraciones y convenciones― era y es que se partía de la concesión de diferentes expectativas a hombres y mujeres, expectativas diferenciadas en función del sexo, roles concretos para cada uno y en los que el otro no era bien recibido, generalmente los roles del hombre. En este contexto, ante las reivindicaciones o ante las denuncias por discriminación por razón de sexo de las mujeres, se respondía con políticas reparadoras, ante una concreta discriminación se creaba una concreta medida con viso de temporalidad, pero no se prevenía el o los posibles problemas de futuro, no se ponían medios para evitar la discriminación. 

Esos documentos de las Naciones Unidas eran la concreción de las normas de convivencia fundamentales (en el caso de las declaraciones) y de la suma de normas y mecanismos para verificar el cumplimiento de las primeras (en el caso de las convenciones, cuando estas son ratificadas por los Estados). Pero, fue la ONU quien definió durante el siglo XX los derechos de la mujer por primera vez en la historia y sin ningún tipo de reservas, como sujeto de derechos inalienables y como igual al varón. No obstante, ni las declaraciones ni las convenciones son garantía de un respeto efectivo de los derechos y libertades que proclaman. Saltando a la vista que su cumplimiento es desigual y en muchos casos altamente insatisfactorio (la discriminación y subordinación de la mujer se sigue dando, bajo formas más brutales o sutiles, en todas las sociedades). Pero, como mínimo, desde ese momento las mujeres contaban cuanto menos con un marco teórico internacional que las amparaba, y una hoja de ruta que marcaba el tipo de sociedad que anhelaba: una sociedad, un mundo, en el que las mujeres no sean discriminadas ni agredidas. 

Uno de los pasos más importante en la igualdad fue la Conferencia de Beijing de 1995 donde se universalizó el concepto de mainstreaming de género, traducido al español como principio de transversalidad. Ya no era importante sólo hacer políticas reparadoras contra la discriminación por razón de sexo, sino que lo importante era, además, hacer políticas integradoras. Es decir, se pretende que desde todos los ámbitos sociales, políticos, culturales y económicos se actúe en cumplimiento del principio de igualdad. 

Dentro del marco europeo, además, la igualdad se consagró como un principio fundamental, sobre todo desde la entrada en vigor en 1999 del Tratado de Amsterdam que proclamaba que la “igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades son el objetivo en todas las políticas y acciones de la Unión y los Estados miembros”. Todo este marco será el caldo de cultivo de la reciente Ley de Igualdad aprobada en España (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (en adelante LOI)), pero, sin duda, el origen de nuestra Ley de Igualdad lo tenemos en dos importantes Directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CEE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. 

A pesar de lo mucho conseguido durante todo este recorrido, y a pesar de que muchas personas siguen sin entender estas reivindicaciones de igualdad, sobre la base de que la misma existe más allá del papel, a pesar de haber contado en España desde hace unos años con los llamados Planes de Igualdad, cuyas únicas consecuencias ante su incumplimiento eran políticas, se ha tenido que promulgar la LOI para garantizar esa igualdad en todos los ámbitos, como consecuencia de la continua reivindicación y necesidad social. Se nos hacía creer a través de los medios de comunicación, de las normas, de los partidos políticos, de la sociedad en general, que éramos todos iguales, pero la realidad es que a la hora de la verdad esa igualdad dejaba mucho que desear y la prueba ha sido la necesidad de una ley para hacerla efectiva, para acabar con las continuas y diversas discriminaciones que, a pesar de vivir en una sociedad de las llamadas desarrolladas, sufren las mujeres españolas en los diferentes ámbitos de su vida: a saber, en el acceso al empleo, en el salario, en la participación en la vida social y política, en los cargos de dirección, etc.. 

Con la promulgación de la LOI ya no sólo se da derechos sobre el papel a las mujeres. No sólo se dice que no se puede discriminar por razón de sexo, sino que se les da derechos reivindicables y exigibles ante cualquier acto discriminatorio y, lo más importante, se les da el derecho a denunciar esa discriminación a través de la inaplicación de la Ley de Igualdad ante los órganos jurisdiccionales. Con esta Ley en mi opinión las mujeres se han quitado el “San Benito” de la discriminación. 

La LOI ha nacido bajo los principios de transversalidad de la igualdad y de corresponsabilidad, siendo lo más novedoso de la misma la prevención de las conductas discriminatorias y la previsión de Políticas Activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Esta vocación de transversalidad significa que es vinculante para todos los actores sociales, tanto públicos como privados, de ahí su importancia al no aplicarse sólo al ámbito público y quedarse, una vez más, en políticas sociales reparadoras. Y esta transversalidad no sería posible si no existiera un órgano al más alto nivel que velara por el cumplimiento de dicha Ley de Igualdad. 

Para un control efectivo del cumplimiento de la ley y evaluar los problemas prácticos en su aplicación, e ir poco a poco concienciándonos todos de la necesidad de vivir en igualdad, es necesario que el órgano encargado del mismo se encuentre en pie de igualdad al resto de órganos del Gobierno, desde una estructura política –ministerio-, al mismo nivel y no se realice desde la desigualdad de épocas pasadas donde a pesar de la importante labor del Instituto de la Mujer no dejaba de ser una institución supeditada a quien realmente tenía el poder decisorio, y poca obligatoriedad tenían sus Informes o reivindicaciones. Y todo ello con independencia de que al frente de dicho Ministerio se encuentren políticos (o políticas) absolutamente cuestionables. 

Debo poner de relieve que a pesar de la importancia de la LOI y de las modificaciones introducidas en todos los sectores sociales, políticos, legislativos, para remover los obstáculos y estereotipos sociales que impiden la igualdad real, ésta aún no se ha alcanzado, pero se ha dado un paso de gigante, que supone en mi opinión el inicio de una carrera hacia la igualdad, hacia un estado en que no se tenga que legislar para obligar a aplicar el principio de igualdad que proclama nuestra Carta Magna, hacia el día en que esta Ley, que ahora es tan importante, quede obsoleta y sea innecesaria. 

Pero, a pesar de todo, y de las reformas legislativas llevadas a cabo por la LOI, y del precitado principio de transversalidad, aún nos encontramos con Órganos Jurisdiccionales reticentes o que rechazan en la resolución de los conflictos que se les plantean aplicar la misma como instrumento interpretador del ordenamiento jurídico, como instrumento en base al cual se deben interpretar el resto de normas, dado el carácter integrador de todo el ordenamiento jurídico de esta ley. Ello unido a la escasa visibilidad y virtualidad de los Planes de Igualdad. No obstante, y todo hay que decirlo, también existen órganos jurisdiccionales que, incluso, con anterioridad a la LOI ya aplicaban las Directivas Comunitarias de las que trae causa. 

Entre otras, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 12/2008 (BOE 29.02.2008), desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Popular, y la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife respecto a la lista electoral del PP compuesta por el 100% de mujeres. En dicha sentencia el TC considera, entre otras cosas, que «la imposición del equilibrio entre sexos no es un acción positiva hacia las mujeres, sino la aplicación de la igualdad del art. 9.2 CE “como elemento definidor de la noción de ciudadanía” a ambos sexos (…)». 

La Sentencia Nº 13/2009, sobre la presencia equilibrada en elecciones y en órganos administrativos regidos por la Ley Vasca 4/2005 de Igualdad reitera los argumentos de la precitada Sentencia 12/2008 añadiendo que, en dicha Comunidad Autónoma no podrán presentarse listas formadas por el 100% de mujeres y deberán respetarse, en conjunción con la LOI, el mínimo del 40% representativo de cada sexo con un máximo del 60%. 

La Sentencia del TC 233/2007, de 5 de noviembre, aunque se trata de un supuesto anterior a la LOI, trata de la no discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo; concretamente se trata de la reincorporación al puesto de trabajo tras la excedencia por maternidad de la actora. 

Entre otros, no quiero dejar de dar unas pequeñas pinceladas a la participación de la mujer en la vida política, social y económica, como ejemplo de que a pesar de la LOI y de las reformas normativas que la misma ha introducido, en muchos ámbitos no se cumplen ni los mínimos establecidos. El Capítulo II de la Ley de Igualdad establece el principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes, es decir, la presencia de mujeres y hombres de forma que dentro de un conjunto el número de personas de cada sexo no superen el 60 % ni sean menos del 40 %. Asimismo, la Disposición Adicional II modifica la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, añadiendo un nuevo art. 44 bis a la misma obligando a que las candidaturas para las distintas elecciones cumplan el principio de presencia equilibrada, es decir, de un mínimo del 40% de cada sexo y dicho mínimo deberá mantenerse en cada tramo de cinco puestos…. 

Pues bien, como una prueba más de la poca existencia de esa igualdad efectiva o la poca aplicabilidad de la LOI, a título anecdótico diremos que en el Congreso en la IX Legislatura (2005-actualidad) sólo hay un 30 % de mujeres (127); en el Tribunal de Cuentas sólo hay un 8 % en su comité ejecutivo, siendo del 40% en el comité ejecutivo del Mercado de Valores; en las Secretarías de Estado hay un 20 % de mujeres y en las Delegaciones de Gobierno un 23%; en el ámbito autonómico lo cumplen todas (40 % mínimo) a excepción de Murcia y La Rioja que no llegan al 23 %. Dentro del ámbito de gobierno del Consejo General del Poder Judicial ha pasado en 2009 a un 33 % de mujeres frente al 10% en 2005. Por otro lado el Tribunal Constitucional está compuesto por un 17%; el Consejo Fiscal por un 16% y en el Tribunal Supremo un 9% de mujeres. 

Pero, sin lugar a dudas donde más llama la atención la poca representación de las mujeres en los órganos de gobierno y la no aplicación de la Ley de Igualdad es en los Colegios Profesionales, y más en aquellos donde predominantemente son o han sido tradicionalmente profesiones de las consideradas femeninas, o donde a día de hoy el número de colegiadas es muy superior al de colegiados; sirva de ejemplo que de los Colegios de Procuradores de España sólo el 33% tienen alguna mujer en sus órganos de representación y dentro de los Colegios de Abogados sólo el 16% tienen; siendo las mujeres integrantes de los órganos de gobierno del Colectivo de Colegios de Enfermería el 13%,y del de Médicos 0% al igual que los de Veterinarios. 

He de destacar positivamente que el Colegio de Abogados de Valladolid cumple con la LOI al estar integrado su máximo órgano de gobierno por trece miembros de los cuales 5 son mujeres. 

En definitiva, y como consideración final, debo decir que uno de los retos más importantes que tiene la igualdad efectiva entre mujeres y hombres es que cualquier mujer, con independencia de su estilo de vida, educación, cultura, religión o edad, entienda que tiene derecho a la igualdad.

Mayo de 2010



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