Abogados ValladolidLa Audiencia Provincial de Salamanca, en su Sentencia de 21 de junio de 2021, ha condenado a RTVE por emitir un reportaje de 10 minutos de duración en el programa «La Mañana» en el que se recogía el testimonio de una mujer, que denunciaba los ruidos que provenían del domicilio de su vecina con alusiones a su vida sexual y su fogosidad e insinuaciones sobre su dedicación a la prostitución.

La AP considera que esta información supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la aludida en el reportaje a pesar de que no se la llegó a mencionar expresamente y condena a Televisión Española, y a la vecina que participó en el programa, a indemnizarla con 10.000 euros.

La Sentencia señala que «aparece en dicho vídeo la demandada quejándose de la imposibilidad de dormir por la fogosidad de la misma. Apunta como causa de las grietas en su domicilio los ‘meneos que pegan’ los de arriba. Se muestran imágenes de su vivienda para enseñar dichas grietas, y se hacen, además, afirmaciones tales como que el radiador llega a vibrar por la fogosidad que se vive en el piso de arriba. En dicho vídeo, la demandada da detalles de expresiones que escucha, hasta el punto de que ante el tono de las preguntas y respuestas se recuerda a la periodista que están en horario infantil. Y, en fin, en dicho reportaje se pregunta por la eventualidad de la posible práctica de la prostitución en el referido domicilio de la vecina».

La AP en su resolución aclara que «los ruidos que una persona haga en su casa» pueden molestar a otros vecinos, pero «esos comportamientos pertenecen a la vida privada de las personas, de modo que, en principio, y salvo prueba en contrario, aquí inexistente, carecen de la necesaria relevancia pública como para llevar a cabo su publicación en un medio de comunicación. A no ser que se quiera aprovechar el morbo que pueda tener la alusión más o menos explícita y más o menos directa o indirecta, pero en todo caso, alusión que se hace de las causas de esos ruidos, en referencia a la promiscua y fogosa vida sexual de la demandante».

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Reproducimos, a continuación, parte de la referida Sentencia.

 

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00430/2021

En la ciudad de Salamanca a 21 de junio de 2021.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN no 93/2019 del Juzgado de Primera Instancia No 5 de Salamanca, Rollo de Sala N o 86/2021; (…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- (…)

SEGUNDO.- EL presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda donde se ejercitó una acción contra Corporación Radiotelevisión Española y contra Lucía por intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de la actora Da Ariadna . Se pide que se condene a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia de 1a instancia desestimó la demanda porque en el referido programa ni los periodistas que intervienen en el mismo, ni Lucía identifican a la vecina «conflictiva», manifestando la codemandada expresiones o ideas propias acerca de su vecina amparadas por la libertad de expresión. Considera conjuntamente los hechos, por cuya virtud no puede a firmarse que exista una verdadera exteriorización objetiva y singular que desmerezca la consideración de Da Ariadna , cuando ni siquiera se ha difundido su nombre, sus características, ni se ha dado dato alguno que permita su identificación.

TERCERO.- Así las cosas, es preciso indicar que como señala la STS,Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2975/2019 – ECLI:ES:TS:2019:2975 ), Sentencia: 480/2019 -Recurso: 4781/2018 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ:

«Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, – ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, -ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública – sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, rc. Núm. 906/2006-. La cual se reconoce en general por razones diversas, no sólo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la transcendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. De la anterior doctrina se infiere que se está en presencia de un criterio de valoración jurídica, que escapa de la infracción procesal, a fin de ponderar si por las circunstancias personales de la demandante puede considerarse personaje público a los efectos de la colisión entre derechos fundamentales, que es el objeto del debate. Por tanto, no es relevante que, con arreglo a disposiciones administrativas, no tenga la calificación de alto cargo, o que no se la conceda quien emite la certificación. La sentencia recurrida, de modo lógico, razonable y claro, a los efectos a valorar, según se ha expuesto, afirma que la recurrente tenía «un puesto de libre designación, de la confianza de quien tiene el cargo de Conseller o Consellera, y que sus funciones y competencias…son sin duda no solo de carácter técnico, sino también político, en tanto en cuanto, tiene amplias competencias en el desarrollo y ejecución de políticas públicas en la materia de vivienda y obras públicas». Esto es, alcanza la conclusión, compartida por la sala, que la recurrente, por tales circunstancias, tenía una proyección pública que justificaba la noticia sobre la que se informó. Por tanto, el motivo no se estima». Y en otro lugar el TS, Civilsección 1 del 25 de enero de 2021 ( ROJ: STS 207/2021 – ECLI:ES:TS:2021:207 ) Sentencia: 25/2021 -Recurso: 523/2018 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, dice: » La sentencia 948/2008, de 16 de octubre -en un supuesto en el que se denunciaba vulneración de la intimidad del condenado por un delito de lesiones por la agresión a un cliente de una discoteca, de la que era portero, y a quien se identificaba con nombre y apellidos en unos artículos periodísticos- considera que prevalece la libertad de información:

«El juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto concederá, atendidas las circunstancias en las que se desenvuelven los artículos publicados (alarma social sobre los incidentes en las discotecas) preeminencia al derecho a la información frente a la intimidad del demandante, que en calidad de autor se ha visto involucrado en actos de relevancia penal y pública. El demandante tiene lo que la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra( artículo 120.1 de la Constitución Española ), recaída en el enjuiciamiento de su actuación delictiva como portero de una discoteca y en concreto por la agresión y lesiones causadas a la víctima. Los recurrentes únicamente han dado noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que esta incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos, y no han publicado circunstancia distinta a la expresada». La sentencia 946/2008, de 24 de octubre, respecto del interés público en que se expresen los datos de identidad de los detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social (tráfico de drogas), explica que: «En el caso, la naturaleza del delito de extraordinaria importancia y transcendencia social ( STC 158/2003, de 15 de septiembre), y tanto más si se tiene en cuenta la envergadura de la operación de desarticulación de una red u organización internacional (…), justifican no sólo el interés público especial de la información, sino incluso el que se expresen los datos de identidad de los detenidos, en lugar de las simples letras iniciales de su nombre y apellidos. Por otra parte, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, sin que sea preciso especificar que los detenidos son sólo los «presuntos» autores, porque la propia referencia a la mera detención policial supone aquella presunción, que sólo desaparece con la condena judicial». La sentencia 547/2011, de 20 de julio, en un caso en el que el demandante cuestionaba el interés público de la información sobre la celebración de un juicio en el que se le condenó por un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja, se considera que prevalece el interés público: «Resulta que es indudable el interés público de la información publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilización en la opinión pública. La celebración de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opinión pública merecía estar informada, pues al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, pues el interés público o general de la noticia se considera implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal ( SSTS de 31 de julio de 1995, de 8 de julio de 2004, de 2 de diciembre de 2008, 12 de febrero de 2009 y 13 de septiembre de 2010)». El mismo criterio es reiterado por la sentencia 585/2017, de 2 de noviembre, que descarta la vulneración del honor y de la propia imagen por una información que recogía la acusación del Ministerio Fiscal e identificaba con su nombre y apellidos al acusado de graves delitos (asesinato de dos personas), pese a que en el caso incluso fue absuelto años después por haberse destruido las pruebas que le incriminaban. También por la sentencia 591/2018, de 23 de octubre, en un caso en que se identifica con nombre y apellidos al condenado penal, abogado de profesión, que había cuestionado públicamente al juez que instruía un caso de gran repercusión mediática. La protección constitucional del art. 20.1.d) CE, en cambio, puede no amparar la divulgación de la noticia sobre juicios o sentencias que haga posible la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores ( sentencia 631/2004 de 28 junio, en un caso de un reportaje periodístico sobre un menor condenado posteriormente por asesinato) o la identificación de la víctima cuando al daño ocasionado por el delito se pueden sumar otros, como el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos ( STC 127/2003, de 30 de junio, violación de una menor; sentencias de esta Sala 281/1992, de 18 de marzo, ilícitos tratos para facilitar la adopción de niños recién nacidos; 661/2016, de 10 de noviembre, la víctima de unos delitos de violencia de género, cfr. el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género)».

En definitiva– CFR. SSTS Sala 1a, de 26-9-2011, no 653/2011, rec. 1225/2009. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, Y LAS QUE EN ELLA SE CITAN- el artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio) porque no comprende solo la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional , teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general  en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo  público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad  pública que no ejerzan tales funciones (SS, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE EDL 1978/3879 no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio; 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). »

En igual sentido, entre otras muchas, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1a, de 19-9-2011, no 629/2011, rec. 1189/2009. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2, de 4-10-2010, 50/2010, BOE 262/2010, el 29 de octubre 2010, rec. 5001/2004. Pte: Jiménez Sánchez, Guillermo.

CUARTO.- En el caso de autos consta probado que el día 8 de marzo de 2017, en el programa «La Mañana» de RTVE, se emitió un reportaje de unos 10 minutos de duración en el que se afirmaba que una chica de Salamanca fue multada por superar los decibelios permitidos, manifestando la periodista que lo curioso del caso es que el ruido provenía de la cama de la vecina de arriba, actividad nocturna de la referida chica que provocaba que cayeran cosas de la estantería de la denunciante. Después, se daba paso a un vídeo de unos diez minutos en el que se hacían públicos los aspectos privados de la ahora actora. Aparece en dicho vídeo la demandada Da Lucía quejándose de la imposibilidad de dormir por la fogosidad de la misma. Apunta como causa de las grietas en su domicilio los «meneos que pegan» los de arriba. Se muestran imágenes de su vivienda para enseñar dichas grietas, y se hacen, además, afirmaciones tales como que el radiador llega a vibrar por la fogosidad que se vive en el piso de arriba. En dicho vídeo Da Lucía da detalles de expresiones que escucha, hasta el punto de que ante el tono de las preguntas y respuestas se recuerda a la periodista que están en horario infantil. Y, en fin, en dicho reportaje se pregunta por la eventualidad de la posible práctica de la prostitución en el referido domicilio de la vecina.

De esta suerte es claro que la obligada a ponderación en términos constitucionales entre el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante y el derecho a la libertad de expresión y de información de las demandadas debe arrojar un resultado positivo en favor de la demandante. Toda vez que:

La información y las expresiones emitidas y manifestadas por las codemandadas no se refieren en absoluto a asuntos de relevancia pública o interés general:

  • Ni por la propia materia a la que alude la noticia o el juicio de valor. Pues se trata de una de las materias que por antonomasia constituyen el objeto de las relaciones de vecindad, las llamadas inmisiones ilegítimas o ruidos en las viviendas. Materia que desde luego, en principio y por definición, solo puede tener trascendencia para vecinos concretos, pero no es razonable que pueda considerarse una materia relevancia pública o de interés general, salvo que en el supuesto concreto conste probado lo contrario. Y, sin duda, en el caso de autos tal prueba no existe, pues no alcanza a ver esta sala cómo los ruidos en la vivienda de una vecina, o en una de sus habitaciones en concreto, como el dormitorio, pueden constituir una materia de relevancia pública o de interés general.
  • Ni por razón de las personas, ya que la noticia no se proyecta sobre ninguna persona que ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, sino sobre una persona particular y privada que no consta que ejerza ninguna de esas profesiones o cargos públicos ni que tenga ninguna proyección pública. Por consiguiente, nos encontramos ante una noticia que cuenta hechos de la vida privada de esa persona, los ruidos que produce en su domicilio, y en concreto, en el dormitorio de su domicilio. Y además se insinúa y se afirma con reiteración que el origen de esos ruidos puede deberse a la vida sexual de esa persona. A la que incluso se tilda de éticamente reprobable, por insinuarse o aludir a su promiscuidad, e incluso se le pregunta si puede dedicarse a la prostitución, pregunta a la que se responde con que ella no lo sabe, solo ha visto subir a diferentes personas. Todo ello sin que conste que se haya pretendido nunca dar una proyección jurídica pública a tales hechos, mediante la denuncia ante el juzgado de instrucción correspondiente de un delito de prostitución. No quiere decir esta sala con ello que los ruidos que una persona haga en su casa no puedan molestar a otros vecinos, sino que lo que afirmamos es que esos comportamientos pertenecen a la vida privada de las personas, de modo que, en principio, y salvo prueba en contrario, aquí inexistente, carecen de la necesaria relevancia pública como para llevar a cabo su publicación en un medio de comunicación.

A no ser que se quiera aprovechar el «morbo» que pueda tener la alusión más o menos explícita y más o menos directa o indirecta, pero en todo caso, alusión que se hace de las causas de esos ruidos, en referencia a la promiscua y fogosa vida sexual de la demandante. Entendida la expresión «morbo» en el sentido que le otorga la RAE, es decir, como el atractivo que despierta una cosa que pueda resultar desagradable, cruel, prohibida o que va contra la moral establecida». No duda este tribunal que quizás una situación o unos hechos de la vida íntima sexual de unos particulares que presenten esa nota de morbo posean un atractivo para el público, por lo que existe la tentación de que se conviertan en noticia. Pero precisamente por ello la LO 1/1982 que nos ocupa desarrolla la protección del derecho que nuestro Texto legal supremo, la CE, proclama en su art. 18 como derecho fundamental, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en referencia sin duda a ese arcano vital imprescindible para el desarrollo de la esencia individual de toda persona . El cual derecho, a la postre no constituye sino uno de los derechos fundamentales que, ex art. 10.1 CE, junto con el resto de tales derechos y libertades contribuye a la preservación de la dignidad de la persona y constituyen el fundamento del orden político y de la paz social. De suerte que, como hemos visto, no cabe sino insistir que en el presente caso esa protección del derecho al honor y a la intimidad de la demandante no puede decaer frente al derecho a libertad de información ni al derecho a la libertad de expresión, por cuanto el programa televisivo se refirió a una persona privada en el sentido que antes hemos definido. De la que se han predicado hechos relativos a su vida íntima que carecen de trascendencia y de proyección pública. Sin que, en fin, ni siquiera las partes hayan pretendido dar esa proyección y transcendencia pública a los hechos por los que se pregunta mediante la correspondiente denuncia ante el órgano competente, el juzgado de instrucción.

Tampoco se halla conforme esta sala con la afirmación de las partes demandadas sobre la no identificación de la demandante en el programa de televisión puesto en cuestión. Puesto que en él se habla de que es una chica, por lo que se concluye que se trata de una persona joven. Se muestra el barrio en el que vive y la calle, pues se indica el nombre » xxxxxx «, se enfoca el número del portal » NUMxxx «, se emite la imagen de la puerta del portal, del edificio y de las tiendas que hay en los locales colindantes, se saca en reportaje el bar colindante, y se realizan preguntas al dueño y a algún cliente. Se entrevista al dueño o empleado del bar, al que se pregunta y contesta de una forma que denota que conoce el domicilio en el que vive la actora e incluso a ella. Se muestra la calle en la que vive la actora, la puerta del portal y la puerta de su domicilio, con perfecta identificación del piso y la letra. En el reportaje se entrevista a algunas vecinas del inmueble y el barrio, de cuyas contestaciones se concluye que con los datos ofrecidos por la periodista se puede identificar claramente a la protagonista del reportaje, aunque al tratarse de un personaje privado, obviamente solo puede ser identificada por personas que la conocen. Pero, sin duda, con los datos ofrecidos, quien conociese a Ariadna sabría, viendo el reportaje, que se trataba de ella.

Todo ello quede dicho sin perjuicio de la proyección que pueda tener la mayor o menor divulgación de los datos de identidad de la perjudicada en el ámbito de la indemnización.

QUINTO.- Cuestión que pasamos a tratar a continuación. Para cuya solución debemos partir, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Constitucional antes estudiada, de que el daño moral se ha de valorar atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. Asimismo, dicha doctrina manda que en la determinación de tales factores han conducirse los tribunales por su prudente y buen criterio . De ahí que esta sala considere razonable en el presente caso conceder como indemnización la mitad de la cantidad solicitada por la parte demandante en concepto de daños morales. Puesto que la indebida divulgación de la vida íntima de la actora, aprovechando, como se ha dicho, el morbo que producía el cariz y el carácter con el que se hizo alusión en el reportaje a su vida sexual y a su promiscuidad, alcanza o se extiende solo al círculo de personas conocidas de la actora y no al público en general, pues los datos directos de su identidad nunca se mencionan en el reportaje en cuestión.

Procede por tanto estimar parcialmente el presente recurso de apelación y con ello estimar parcialmente la demanda.

SEXTO.- (…)

Pues bien , de conformidad con la doctrina transcrita esta sala considera que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, toda vez que la estimación de la demanda debe considerarse como sustancial. Tal sustancialidad de la parte estimada debe medirse, como vimos, en relación, no sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado. Doctrina que, como también hemos dicho más arriba, es de especial utilidad en los supuestos en que, como es el caso, se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del «quantum» es de difícil concreción y gran relatividad. Como así sucede en el supuesto de autos. Toda vez que la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la demandante ha sido estimada en la sentencia. Si bien a la hora de cuantificar el daño producido por dicha intromisión, esta sala ha disminuido los daños solicitados, en razón a la menor extensión del daño por la no aportación en la noticia de datos directos de la identidad de la actora. Lo cual supone la estimación de la pretensión esencial ejercida, la intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad de la demandante. A la par que la desestimación de una pretensión que además de no ser la sustancial o esencial, como hemos dicho, constituye una pretensión, la indemnización por daños morales, que siempre es muy difícil de concretar a priori y además presenta una gran relatividad.

SÉPTIMO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

F AL L A M O S

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ariadna contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2020, dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca. Y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Ariadna contra Lucía y CORPORACION RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. ; condenando a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros); a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia que se dicte en el diario de tirada local La Gaceta de Salamanca; y a leer el fallo de la sentencia en el medio de comunicación demandado en el programa en el que se efectuó la difusión, o en otro programa análogo que pudiera haberle sustituido o, en su defecto, en el informativo de máxima audiencia.

Todo ello con imposición a las demandadas de las costas de la 1a instancia, y sin hacer imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes.

(…)

Acceso a la Sentencia completa.

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