7 de julio de 2021
Pocos son los procedimientos de familia en los que no se discute si cabe establecer una pensión compensatoria y cuál debe ser su límite temporal. Vamos a realizar, a continuación un breve análisis de la cuestión.
Dónde se regula y ¿cuándo se debe pedir?
En el artículo 97 del Código Civil señala que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Por tanto, la nota esencial la encontramos en la existencia de un “desequilibrio económico” entre los cónyuges que produce el divorcio.
Advertimos que la pensión compensatoria hay que solicitarla en el procedimiento de divorcio, no pudiendo pedirse años después de extinguido el matrimonio. Y es que “el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial» (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2012).
Cuestión distinta es promover tiempo después un procedimiento de modificación de medidas porque las circunstancias hayan cambiado, como por ejemplo, cuándo ese desequilibrio inicial se va compensando con cambios en el patrimonio de uno y otro ex cónyuge (artículo 100 CC).
Por otro lado, tampoco debe solicitarse una pensión compensatoria en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas, ya que esta cuestión queda reservada para el momento de dictar sentencia. Otra cuestión es que se pueda solicitar una prestación económica a uno de los cónyuges para el levantamiento de las cargas del matrimonio. El concepto de cargas del matrimonio abarca cualquier prestación económica a satisfacer por uno de los cónyuges, ya sea a favor de los hijos comunes y en pro del otro cónyuge, o bien para atender a obligaciones contraídas frente a terceros. Dentro de dicha cantidad se puede englobar tanto los alimentos de los hijos menores como los alimentos o cantidades que, para su subsistencia, pudiera necesitar uno de los cónyuges.
Pues bien, aunque lo ideal es que exista acuerdo entre los cónyuges para la fijación de una cantidad por esta pensión compensatoria que plasmarían en un convenio regulador, en numerosas ocasiones tiene, en defecto de acuerdo, que debe decidir un Juez o Tribunal.
No existe un criterio determinado para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, ya que para su establecimiento el juez debe atender las circunstancias que se regulan en el citado art. 97 CC, que son:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulado se fijarán:
- la periodicidad,
- la forma de pago,
- las bases para actualizar la pensión,
- la duración o,
- el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Criterios jurisprudenciales sobre el alcance de la pensión compensatoria.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las pensiones compensatorias. Destacamos los siguientes aspectos que deben tenerse en cuenta:
“en la pensión compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque
tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge” (STS de 22 de junio de 2011).
- “siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura
- del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia”. (STS de 22 de junio de 2011).
- “la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las
- situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento”(STS de 22 de junio de 2011).
- “el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial” (STS de 4 de diciembre de 2012).
- “lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional». (STS de 4 de diciembre de 2012).
- “La pensión compensatoria – declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (STS de 17 de mayo de 2013).
¿Temporalidad o carácter vitalicio de la pensión compensatoria?
La Jurisprudencia mayoritaria (que sigue la Audiencia Provincial de Valladolid) viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria sin límite temporal en supuestos en los que (SAP de Valladolid de 31/3/2021):
- el matrimonio ha durado un tiempo prolongado;
- el cónyuge beneficiario tiene una edad avanzada;
- y carece ya de la posibilidad de acceso al mercado laboral que le permita mejorar su situación económica y corregir el desequilibrio provocado por el divorcio.
¿Qué consecuencias tiene respecto a una futura prestación de viudedad?
El importe de la pensión puede consistir en una cantidad cierta y determinada o en un porcentaje sobre los ingresos del obligado a su pago. Pues bien, la pensión puede ser sustituida por un pago único, sin embargo esto tiene consecuencias respecto a la futura percepción de una pensión de viudedad. Los Tribunales han venido señalando que el acceso a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria.
Según el TS (Sentencia 613/2021, de 9 de junio) cuando el ex cónyuge fallece, las personas viudas que compartan la prestación con este cónyuge anterior pasará a percibir el 100% de la misma. Es decir, cuando dos viudas compartan la prestación de viudedad, la segunda y pareja del fallecido puede percibir el 100% de la prestación cuando la primera, y exconyuge fallezca.
La Ley General de la Seguridad Social (redacción dada por la Ley 3/2019, de 1 de marzo) señala que, en todo caso, tienen derecho a la pensión de viudedad que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, puedan acreditar que fueron víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento. En defecto de sentencia, se podrá acreditar a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido.
¿Cuándo se extingue la pensión compensatoria?
El derecho a recibir la pensión compensatoria se extingue:
- Por cese de la causa que lo motivó.
- Por contraer el cónyuge que la recibe nuevo matrimonio. La causa de extinción de la pensión compensatoria por contraer nuevo matrimonio desplegará sus efectos desde que este hecho se produce, esto es, desde que se contraiga nuevo matrimonio y ello, con independencia de la fecha en la que se interponga la demanda o se dicte sentencia decidiendo sobre la extinción (STS 453/2018, de 18 de julio).
- Por vivir el perceptor de la pensión maritalmente con otra persona.
Finalmente debe indicarse que la pensión no se extingue por fallecimiento del obligado a pagarla, sin embargo, los herederos pueden solicitar al Juez la reducción o supresión de la pensión, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.