Cuando es posible declarar en un Juzgado por videoconferencia.

Por Javier Alvarez Hernando. Abogado.

Las nuevas tecnologías han supuesto que determinadas situaciones que antes no era posible ni siquiera contemplar, o resultaban muy gravosas, tengan ahora una solución razonable. Así, por ejemplo, cabe la posibilidad de que, en determinados casos, una persona que está citada a comparecer en un juicio solicite hacerlo por medio de videoconferencia desde la sede judicial más cercana a su domicilio.

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Dónde se regula:

Con base en el artículo 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y después de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial , fue introducida la posibilidad de que, para el juicio oral, el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, pueda acordar que la comparecencia y declaración de los imputados, testigos y peritos pueda llevarse a cabo mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Señala el artículo 731 bis:El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

El artículo 25.2 de la Ley 4/2015 de Estatuto de la víctima del delito recoge que: “Durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.”

Con ello, se viene a garantizar el uso de la videoconferencia que siempre se deberá ofrecer a las víctimas en cuanto sean citadas a declarar en el juicio oral por si desean hacer uso de este sistema en lugar de comparar físicamente en la sede del juzgado o tribunal.

Cuales son los requisitos:

  • Razones de utilidad, seguridad o de orden público.
  • Cuando la comparencia, atendiendo al caso concreto, resulte gravosa o perjudicial.

En qué casos se aplica el sistema de uso de videoconferencia:

  • Declaraciones e interrogatorios de testigos y peritos tanto en fase de instrucción penal como en la celebración de vistas en todos los órdenes jurisdiccionales.
  • Auxilios judiciales, tanto nacionales como internacionales.
  • Comisiones rogatorias.
  • Ruedas de reconocimiento.
  • Entrevistas de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria con los reclusos.
  • Declaraciones, interrogatorios y entrevistas a menores en centros de internamiento por las Fiscalías o Juzgados de Menores.

Quién decide:

Al Juez o Tribunal le corresponde decidir si se cumplen los requisitos anteriores. Puede acordarlo de oficio, es decir, sin que nadie se lo pida, o bien después de analizar una solicitud de quien se vea en esa situación gravosa.

El Tribunal Supremo se ha mostrado ciertamente contrario a que se pueda utilizar la videoconferencia con acusados en el proceso penal

Señala el Supremo que “No puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.”

Incluso el Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de marzo de 2005) ha llegado a señalar que: “(…) en este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo artículo 42.2 prevé que: ‘… el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores…, lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado.”

16 de marzo de 2017

Javier Alvarez Hernando. Abogado.


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