En las siguientes líneas vamos a tratar de explicar, de forma sucinta, en que consiste el mecanismo que permite a las personas físicas una segunda oportunidad. Es decir qué, con independencia de haber tenido un fracaso económico (ya sea de naturaleza empresarial o personal), el afectado pueda reconducir nuevamente su proyecto de vida sin tener que verse arrastrado de forma permanente e indefinida por unas deudas que nunca podrá llegar a satisfacer.
Antecedentes

Hace ya varios años que nuestra sociedad y, en particular la española, vive inmersa en una grave crisis económica que ha destrozado pequeñas y grandes empresas, pero, sobre todo, a miles de autónomos y familias que han visto cómo sus negocios y viviendas eran ejecutadas por los acreedores, principalmente los bancos a los que desde lo público se ha estado inyectando dinero con la excusa de no dejar caer la sociedad de bienestar en la que vivimos, y a pesar de ser desposeídos de todas sus propiedades veían, y ven, atónitos, como sus deudas siguen vigentes respondiendo “con sus bienes presentes y futuros” en aplicación rigorista y rigurosa del artículo 1.911 del Código Civil.
Han sido necesarios varios años de dura recesión económica y de innumerables recomendaciones, dictámenes e informes tanto de ámbito nacional como internacional, principalmente desde el Fondo Monetario Internacional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, junto a cada vez más resoluciones de nuestros tribunales más beneficiosas para los deudores/consumidores para obtener, en el año 2015, una respuesta normativa de un mínimo calado motivada por la fuerte alarma social al no obtener, principalmente el deudor-consumidor, una respuesta legislativa acorde con la situación de crisis que estaba siendo paliada mínimamente por los tribunales, a través de sus resoluciones.
Es de tener en cuenta el CASO AZIZ del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia del año 2013 (14.03.2013) como consecuencia de una cuestión prejudicial del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Barcelona en relación a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el marco de un litigio entre el Sr. Aziz y Caixa Catalunya relativa a la validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes. Esta Sentencia motivó el nacimiento de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
La Ley de Segunda Oportunidad
Para adaptar el marco normativo español a la situación social real y a las distintas resoluciones en favor de los consumidores-deudores que se estaban dictando por los distintos tribunales, el legislador publicó la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
La principal carga económica de los consumidores deviene, principalmente, de los préstamos hipotecarios, lo que conlleva en momentos de sobreendeudamiento intentar paliar dicha situación. Y, por ello, desde el año 2011 en España se han ido dictando diferentes normas:
- el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios,
- el Código de Buenas Prácticas aprobado por Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo,
- y un largo etcétera hasta llegar al mecanismo de segunda oportunidad.
Requisito necesario: la buena fe del deudor.
Antes de entrar a realizar un breve resumen de las características y requisitos para acceder a dicho mecanismo debemos poner de manifiesto que toda esta reforma se ampara en la buena fe del deudor basada en el cumplimiento ineludible, salvo alguna excepción, de unos requisitos legales, mezclando el legislador dos cosas:
- el acuerdo extrajudicial de pagos
- y el mecanismo de segunda oportunidad o exoneración de pasivos, siendo el primero una condición indispensable para llegar al segundo.
Quien puede y que requisitos existen para acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad
La novedad de esta norma de segunda oportunidad es su marco subjetivo, ya que va dirigida a personas físicas no empresarios (art. 178 bis. 1 Ley Concursal, en adelante LC), y que el concurso puede concluir no solo tras la fase de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, sino por insuficiencia de activos (concurso exprés).
Ahora bien, quién puede acogerse a esta ley, requisitos y procedimiento:
1º. El artículo 178 bis.1 LC nos habla de que podrán acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho las personas naturales, es decir, las personas físicas no empresarias y los autónomos.
2º. El mecanismo de segunda oportunidad actúa cuando el deudor ha visto liquidado todo su patrimonio, es decir, cuando ha concluido el concurso por liquidación de bienes y derechos de la masa activa o por insuficiencia de activos. Esto último será lo más habitual en el caso de personas físicas, abriéndose y cerrándose el concurso en un mismo acto.
3º. El mecanismo de segunda oportunidad debe solicitarlo el deudor tras la conclusión del concurso y ante el Juez del mismo, en el plazo de una audiencia (art. 178 bis. 2 LC), y solo se admitirá a aquellos deudores de buena fe. Esta concepción de buena fe es normativa y no valorativa ya que se supedita al cumplimiento de una serie de requisitos (178 bis 3 LC):
- Que el concurso no haya sido declarado culpable, sino fortuito.
- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores al concurso.
- Tiene que haber intentado, al menos, la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Haber satisfecho íntegramente los créditos contra la masa y los concursales privilegiados, y de no haberse celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos se hayan pagado al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
- De no cumplirse el apartado anterior, para acceder a la exoneración de pagos, además de cumplir el resto de requisitos el deudor debe:
- aceptar someterse a un plan de pagos del art. 178 bis 6 LC;
- no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42;
- que no se haya beneficiado de esto en los diez años anteriores;
- que no haya rechazado una oferta laboral adecuada a su capacidad laboral en los cuatro años anteriores y,
- que el beneficio conste en el Registro Público Concursal por plazo de cinco años.
4º.De la solicitud de exoneración de pagos se da traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que se opongan en su caso. Tras lo cual, el juez concederá de manera provisional el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, declarando la conclusión del concurso.
5º.El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho afecta a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
- Créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- En los créditos con privilegio especial se exonera solo aquella parte que no se hubiera satisfecho con la ejecución de la garantía, salvo que quedara incluida en la categoría de crédito ordinario o subordinado.
6º. Transcurrido el plazo de cinco años si se ha cumplido el plan de pagos respecto a las deudas no exoneradas, el Juez debe reconocer el carácter definitivo de la exoneración de pagos a petición del deudor concursado. De no haberse cumplido el plan de pagos por el deudor, el Juez podrá conceder el carácter definitivo de la exoneración atendiendo al esfuerzo razonable realizado por el deudor para satisfacer las deudas no exoneradas.
7º. Debe ponerse de manifiesto que cualquier acreedor puede solicitar la revocación de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho si se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados durante esos cinco años y si se dieran otros incumplimientos en relación al plan de pagos.
8º. Adquirido el carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho, queda extinta la posibilidad de dirigir acción frente al deudor, no así frente a los deudores solidarios.
¿Qué es el acuerdo extrajudicial de pagos al que la Ley condiciona el acceso al mecanismo de segunda oportunidad?
Este acuerdo se presenta ante el Notario y en él se insta por el deudor a sus acreedores, contando con la ayuda de la figura del mediador concursal para llegar a un acuerdo en relación con las deudas. En dicho acuerdo el deudor puede proponer quitas, plan de viabilidad, dación en pago, etc. De no ser aceptadas las propuestas del deudor, haberse incumplido el acuerdo extrajudicial o ser anulado por el juez, el deudor, cualquier acreedor y el mediador concursal podrán instar el concurso consecutivo tras cuya conclusión por liquidación o insuficiencia de activos el deudor en el breve plazo de un día podrá solicitar el beneficio a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Es fundamental estudiar el caso concreto y para ello el deudor persona física debe asesorarse legalmente, ya que este mecanismo de segunda oportunidad no está diseñado para todos los deudores (persona física) ya que hay que analizar la naturaleza de la deuda, de los acreedores y las características de los bienes.
1 de junio de 2016
