El Juzgado de lo Penal Nº3 de Valladolid condenó al esposo de la víctima a la pena de 21 meses de prisión por un delito de lesiones con la agravante de parentesco. La Sentencia realiza un interesante análisis de los tipos penales de maltrato, lesiones y coacciones.   

Reproducimos, a continuación la sentencia, anonimizando los datos personales de los intervinientes.

 

JDO. DE LO PENAL N. 3 VALLADOLID

SENTENCIA 141/2020

En Valladolid a 21 de agosto de 2020.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado 17/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, habiendo sido partes, como acusados xxxxxxxxxxxx, nacido el 20 de febrero de 1951, con DNI xxxxxxxxxxxxx, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. xxxxxx y defendido por la xxxxxxxx y xxxxxxxx, nacida el 1 de agosto de 1954, con DNI xxxxxxxx, representada por la procuradora Sra. xxxxxxx y defendida por el letrado D. Francisco Javier Álvarez Hernando, ejerciéndose la acusación particular por ambos respectivamente, siendo parte acusadora pública, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de ATESTADO de la Guardia Civil, incoándose las Diligencias Previas 326/2019 que se transformaron en Procedimiento Abreviado, en las que tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formularon los escritos de acusación contra LUIS XXXXXXX  y NEREA XXXXXXX , y se decretó la apertura del juicio oral, formulándose los correspondientes escritos de defensa y remitiéndose las actuaciones a este juzgado, para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, celebrándose las sesiones de juicio oral el día 19 de agosto de 2020, manteniendo el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, al igual que las acusaciones particulares, y manteniendo las defensas sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de maltrato del art.147,1 uno de ellos y otro del 153, 2 y 3 del C. Penal, siendo autor LUIS XXXXXXX  del primero de ellos, concurriendo la agravante de parentesco, y la condena del mismo, a la pena de VEINTIÚN MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal, prohibición de acercarse a NEREA XXXXXXX , así como a su domicilio, y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice al Sacyl en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a NEREA XXXXXXX  y a ésta en la cantidad de 2000 €, y con la condena de NEREA XXXXXXX  como autora de un delito de maltrato del art. 153,2 y 3 del CP a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de LUIS XXXXXXX   durante dos años, de su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación por cualquier medio durante dos años, debiendo indemnizar en 50 € a LUIS XXXXXXX  , así como imposición de las costas.

La acusación particular formulada por NEREA XXXXXXX  modificó sus conclusiones provisionales a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato del art.153.1 y 3 del C. Penal, un delito de lesiones del art. 148,4º del CP y un delito de coacciones en grado de tentativa del art. 172,2 en relación con el art. 16 del CP, siendo autor LUIS XXXXXXX , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la condena del mismo, por el primer delito a la pena de NUEVE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y conforme a lo previsto en el art. 57.2 y 48.2 del C. Penal, prohibición de acercarse a NEREA XXXXXXX  , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, como autor del delito de lesiones a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y como autor del delito de coacciones en grado de tentativa a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar en 2000 € a NEREA XXXXXXX   por las lesiones y en 1000 € por los daños morales sufridos, así como imposición de las costas.

La acusación particular ejercida por la representación de LUIS XXXXXXX  interesó la condena de NEREA XXXXXXX  como autora de un delito de maltrato del art. 153,2 y 3, un delito de amenazas del art. 169,2 y un delito leve de injurias del art. 173,4 del CP solicitando la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los delitos menos graves y la de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por el delito leve, así como la accesoria de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cada delito menos grave y las prohibiciones de comunicación y aproximación a menos de 200 metros durante dos años por cada delito, debiendo indemnizar en 100 € a LUIS XXXXXXX   y al SACYL en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, y costas

Las defensas de LUIS XXXXXXX  y NEREA XXXXXXX  elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitaron su libre absolución.

Tras las conclusiones se concedió la última palabra a los acusados, que se remitieron a lo ya declarado.

 

HECHOS PROBADOS

Que LUIS XXXXXXX  y NEREA XXXXXXX  el 17 de junio de 2019 eran matrimonio pero se encontraban en trámites de disolución del mismo, encontrándose residiendo NEREA XXXXXXX   en casa de un hijo desde hacía tres semanas, regresando sobre las 12,30 horas de ese día al domicilio conyugal de la C/ Ópalo de Villanueva de Duero para recoger efectos personales, al que accedió sin que conste la existencia de impedimento físico o mecánico por parte del coacusado, y una vez en el interior de la vivienda se inició una discusión verbal entre ambos en la que LUIS XXXXXXX   empujó a NEREA XXXXXXX   de repente y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, con policontusión y que provocó epiescleritis en el ojo izquierdo que precisó de tratamiento médico oftalmológico y supervisión por especialista para su curación, que se produjo tras 40 días de perjuicio básico, así como contusiones en las piernas. Para evitar ser agredida NEREA XXXXXXX   interpuso sus manos para apartar a LUIS XXXXXXX  , lo que produjo a éste dos arañazos pequeños en frente y zona lateral exterior del ojo izquierdo que curaron en un día.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato físico previsto y penado en el art.153.1 y 3 del C. Penal que castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el C. Penal, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, causado en la persona de NEREA XXXXXXX  por parte del acusado LUIS XXXXXXX  el día 17 de junio de 2.019, excluyéndose ya de antemano el resto de acusaciones formuladas entendiéndose las mismas exacerbadas, duplicadas e inmotivadas.

En el presente caso nos encontramos con dos únicas pruebas directas, inNEREA XXXXXXX  das y contradictorias, como son las declaraciones de ambos acusados y sobre el grado de verosimilitud, contundencia, espontaneidad y contradicciones hay que concluir que la versión ofrecida por NEREA XXXXXXX   resulta convincente frente a la dispersa, defensiva e incompatible con el resultado físico de las acciones que se dicen ofrecida por LUIS XXXXXXX  .

Para dotar al testimonio de NEREA XXXXXXX   de mayor poder incriminador que el de LUIS XXXXXXX   hay que valorar los siguientes extremos:

1.- La denuncia la interpone NEREA XXXXXXX   de manera inmediata, apenas dos horas después de suceder los hechos y de allí es trasladada al Hospital para ser atendida mientras LUIS XXXXXXX   opta por la huida, abandonando el domicilio y sin que la Guardia Civil sea capaz de localizarle en Villanueva de Duero, siendo detenido por la noche del día 17 en Laguna de Duero. Tras la detención no expone a los agentes su versión de los hechos ni interpone denuncia, sino hasta el día siguiente ante el Juzgado de Instrucción y tras prestar declaración.

2.- Ambos acusados sostienen haber sido atacados por el otro de manera sorpresiva, sin defensa alguna por su parte, sin haber mediado provocación de ningún tipo y sin haber respondido a los golpes con violencia. Si se comparan las lesiones de uno y otra acusada, y el relato que ofrecen ambos, la versión de NEREA XXXXXXX   es coherente con el resultado objetivado médicamente y la de LUIS XXXXXXX   resulta del todo improbable e inacogible en esta instancia. NEREA XXXXXXX   dice haber sufrido golpes en las piernas tras haber sido objeto del empujón y puñetazo en el ojo, y así presenta todas sus lesiones de manera compatible con esa versión, policontusión en ojo izquierdo con epiescleritis y hematomas en las piernas, mientras que LUIS XXXXXXX   dice encontrarse sentado en el sofá de su casa, y sin levantarse en ningún momento, NEREA XXXXXXX   le habría agredido con el palo de la escoba dándole golpes dirigidos a la cabeza que habrían impactado en la muñeca y rodilla derechas, así como arañazos en la frente. Esta versión dada al médico de urgencias la sostiene ante el juzgado de instrucción y en el acto de la vista oral, y sin embargo, ni el médico de urgencias ni el médico forense pueden objetivas señal alguna de contusión en el cuerpo de LUIS XXXXXXX  , quien sostiene haber sido golpeado con un objeto romo y contundente de manera imprevista, golpes reiterados de los que no queda ni una sola marca, alegando que el golpe en el ojo podría haberse producido al defenderse del ataque de NEREA XXXXXXX  , pero hay que recordar que LUIS XXXXXXX   mantiene no haberse levantado del sofá y, por lo tanto, resulta incompatible poner las manos en un mero ejercicio de autodefensa y causar lesiones compatibles con un puñetazo y no con un manotazo, mientras que las únicas lesiones que presenta LUIS XXXXXXX   sí que son compatibles con un intento de defensa de NEREA XXXXXXX  , utilizando las manos abiertas para evitar más golpes de LUIS XXXXXXX  , de ahí unos “arañitos” en la frente y región auricular izquierda como ha dicho el propio médico forense al referirse a la entidad de las erosiones que tenía LUIS XXXXXXX   tras el incidente.

Tras este análisis de las declaraciones y la nula posibilidad de tener por bueno el testimonio de LUIS XXXXXXX   como prueba de cargo por su inconsistencia y la credibilidad de la versión ofrecida por NEREA XXXXXXX  , su sostenibilidad y su verosimilitud, esta declaración de NEREA XXXXXXX   puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de LUIS XXXXXXX  , y no viceversa, por reunir dicho testimonio los requisitos que al efecto ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de octubre de 2000, 16 y 17 de enero de 1991, 20 de abril de 1997 ó de 11 de noviembre de 1998, y Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 173/1990 ó 229/1991), a saber: 1) la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, 2) la verosimilitud del testimonio, 3) la persistencia en la incriminación y 4) las corroboraciones periféricas.

Sobre la persistencia en la incriminación ya se ha analizado de qué manera se denuncia por cada uno y en qué momento y cómo ha sido la posición procesal de ambos a lo largo del procedimiento y sobre la verosimilitud de la declaración también se ha argumentado el por qué se considera la declaración de NEREA XXXXXXX   suficiente a efectos enervatorios de la presunción de inocencia de LUIS XXXXXXX  . En cuanto a las corroboraciones periféricas también se ha analizado la única existente, como es la prueba documental y pericial médica que confirma la versión de NEREA XXXXXXX   y descarta la de LUIS XXXXXXX  , y en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, y aunque existía ya un proceso de disolución matrimonial fáctico y una denuncia previa de tres semanas antes, en la declaración de NEREA XXXXXXX   y denuncia de ésta no se aprecia un interés espúreo ni un intento de obtener ventaja alguna para un posterior procedimiento matrimonial, es más, la voluntad de NEREA XXXXXXX   al regresar ese día al domicilio conyugal no era la de permanecer en el mismo a la espera del resultado del proceso civil, sino la de recoger sus efectos personales y mantener la situación de separación de hecho, luego no existe tacha ni mancha alguna que permita concluir que su declaración y denuncia viene motivadas por un interés espúreo ajeno al simple motivo de poner en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un delito.

SEGUNDO.- Si ya se han expuesto las razones por las que se estima el valor de la declaración de NEREA XXXXXXX   frente al nulo valor probatorio de la declaración de LUIS XXXXXXX  , la conclusión lógica es la desestimación de todas las pretensiones acusatorias formuladas por la acusación particular ejercida por LUIS XXXXXXX   y el Ministerio Fiscal hacia NEREA XXXXXXX  .

En sentido adverso procede ahora tipificar los hechos declarados probados para adecuarlos a las legítimas pretensiones acusatorias, pero en exceso exacerbadas y huérfanas de motivación. El Ministerio Fiscal no hace sino ajustarse a la doctrina del Tribunal Supremo a la hora de compatibilizar el art. 147 del CP con la agravante de parentesco del art. 23 del CP en los supuestos en que el resultado lesivo excede de las previsiones del art. 153 del CP, incluso siendo compatible con la de género, opción por la que el Ministerio Fiscal no opta.

Pero si se analiza el escrito acusatorio de la acusación particular éste acusa y califica los mismos hechos como tres delitos diferentes, un delito de coacciones en grado de tentativa, un delito de maltrato del art. 153 y un delito de lesiones del art. 148,4 del CP sin hacer pedagogía alguna acerca del porqué de esta división de la continencia de los hechos y su sucesión inmediata y la doble calificación de unos mismos hechos como dos delitos distintos sin hacer, ni tan siquiera, mención al concurso delictual. Pero es que además, cuando se solicita la imposición de pena, la solicitada para el presunto delito del art. 148,4 del CP se fija en ¡nueve meses! De prisión cuando la horquilla punitiva del delito oscila entre los dos y cinco años. El silencio por toda explicación.

El tipo del art. 148 exige algo más que la mera existencia de relación matrimonial entre agresor y víctima del número 4, sino la atención al resultado o al riesgo producido además de que las lesiones sean calificables como las del art. 147,1 del CP. Ninguna prueba, referencia, alegación, informe vincula lo sucedido a ese resultado extraordinario o riesgo agravado necesario para la invocación del art. 148, por lo que el resultado tipificador no puede ser otro que el de concurrir a lo previsto en el art. 147 como solicita el Ministerio Fiscal pues en las lesiones oculares causadas a NEREA XXXXXXX   existe algo más que una primera asistencia facultativa como ha señalado el médico forense, ha existido un tratamiento médico con corticoides para evitar secuelas secundarias definitivas como la pérdida de visión o la visión borrosa en el ojo afectado que ha exigido un control y supervisión médica durante los 40 días de curación, criterio médico al que no se contrapone ninguna prueba médica de entidad similar, sino extractos obtenidos de internet para pretender hacer creer al Juzgador que la epiescleritis puede tener un origen inespecífico o espontáneo, cuando lo que consta es su aparición justo después de la contusión, que además se corresponde con la evidencia física de la contusión en la órbita ocular compatible con el puñetazo reconocido como hecho probado. El tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica». La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

Existe lesión, y conforme al resultado de la misma y las actuaciones médicas posteriores y las explicaciones del médico forense, no rebatidas por informe médico contrario, hubo un tratamiento necesario para evitar la agravación del resultado, por lo que se cumplen los requisitos previstos en el art. 147 y no los del 148 como ya se ha dicho.

Respecto a la acusación por delito de coacciones, que en el trámite de conclusiones se rebaja a delito en grado de tentativa, no existe obstáculo para su análisis como figura inacabada de consumación, y así el TS señala que “Tiene declarado esta Sala que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990, que se mencionan en apoyo del motivo).

Y es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 487/1997, de 7 de abril, que entre los diferentes criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de las figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio- temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio-temporalmente. Y aplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción. STS 770/2010”. Pero lo que no existe es, por un lado prueba bastante de la concurrencia de los elementos del tipo penal y en caso de que así fuera, no existe una intensidad o gravedad en el comportamiento del acusado que merezca la intervención del derecho penal en el hecho de colocarse durante breves segundos al otro lado de la puerta del domicilio impidiendo la entrada en el mismo, cuando, además, existió un presunto desistimiento voluntario en la acción por parte del acusado según la propia versión de la denunciante, aunque en todo caso lo que no existe es una prueba determinante de la realidad de que existiera ese impedimento, pues con la puerta por medio la denunciante desconoce qué interfería su acceso al domicilio ni las razones de ello, ni se ha preguntado por algo tan básico como el tiempo que duró ese episodio previo, razones por las que ni la declaración de la víctima tiene la entidad suficiente de conocimiento como para fundamentar la existencia del delito.

TERCERO.- Del delito de lesiones del art. 147,1 del C. Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado LUIS XXXXXXX , según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.

CUARTO.- Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del CP al existir entre acusado y víctima vínculo matrimonial en el momento de ocurrir los hechos. La jurisprudencia ha establecido que resulta aplicable como agravante cuando, como consecuencia de la relación parental la acción merece un reproche mayor al que de ordinario habría de corresponderle. Así, recuerda la STS 18 de junio de 2007 que «la jurisprudencia ha introducido unos criterios generales en razón del delito cometido o bien jurídico lesionado: la circunstancia actuará como agravante en delitos contra las personas y libertad sexual y como atenuante en los delitos patrimoniales y contra el honor«.

En los casos en que esta circunstancia opera como agravante su fundamento reside en la mayor reproche penal que debe dispensarse a quién comete los hechos contra una persona a quien le une, o ha unido, alguna de las relaciones familiares que en dicho precepto se establecen, porque de las mismas se derivan unas mínimas obligaciones parentales que se ven especialmente violentadas al cometer el delito, no siendo necesario según reiterada jurisprudencia que existan lazos de cariño efectivos entre autor y víctima, o como establece la STS de 5 de mayo de 2009 “el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre.”

En este mismo sentido establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 “La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales«.

Concurriendo la agravante de parentesco que obliga a penar los hechos tipificados como delito de lesiones en su mitad superior, es decir de 19 meses y quince días de prisión a 3 años, por lo que, atendiendo al relato de hechos probados, a la reacción violenta e injustificada del acusado por no aceptar la ruptura matrimonial y al lugar donde dirigió su agresión en forma de puñetazo, se impone la pena de 21 meses de prisión que solicita el Ministerio Fiscal y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de NEREA XXXXXXX  , su domicilio y su lugar de trabajo durante tres años y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante tres años.

QUINTO.- Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito (artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente la imposición de las costas al acusado condenado, incluidas las de la acusación particular, en 1/6 de las ocasionadas, declarándose de oficio las otras 5/6 partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

FALLO

Que condeno a LUIS XXXXXXX  como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones concurriendo la agravante de parentesco, ya definido, a la pena de VEINTIÚN MESES de prisión, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de prohibición de acercarse a NEREA XXXXXXX , así como a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 3 años, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, debiendo indemnizar al Sacyl, por los gastos de asistencia médica prestada a NEREA XXXXXXX   que se acrediten en ejecución de sentencia, y a ésta en la cantidad de 2000 €, absolviéndole de los delitos de coacciones en grado de tentativa y de lesiones del art. 148,4 por los que le acusaba la acusación particular, y con condena al pago de 1/6 de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Absolviendo libremente a NEREA XXXXXXX  de la totalidad de delitos por los que venía siendo acusada, de malos tratos, amenazas y vejaciones injustas, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio el resto de las costas no declaradas de cuenta del condenado

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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