Desde el marco técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el marco del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el acoso psicológico es definido como “exposición a conductas de violencia psicológica, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo, hacia una o más personas por parte de otra/s que actúan frente aquella/s desde una posición de poder (no necesariamente jerárquica). Dicha exposición se da en el marco de una relación laboral y supone un riesgo importante para la salud”.

Todas las empresas (incluso los trabajadores autónomos) están obligados a implantar un protocolo para la prevención y actuación contra el acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso laboral o moral en el trabajo.

Dentro del acoso psicológico se diferencian, a su vez, dos tipos de acoso, acoso sexual y acoso por razón de sexo:

Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (incluidos los comportamientos físicos, verbales o no verbales), según el tenor literal del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, según el tenor literal del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En todo caso, se considerará discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.Esto tiene la consecuencia directa de que todas las empresas deben promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexualy el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo, según el artículo 7, en relación con el 48.1, ambos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Así pues, todas las empresas (y autónomos) están obligadas a implantar un protocolo para la prevención y actuación contra el acoso sexual, acoso por razón de sexo y acoso laboral o moral en el trabajo, con la finalidad de perseguir, prevenir y erradicar las situaciones constitutivas de acoso, en todas sus modalidades, siendo conveniente que contenga dos aspectos fundamentales: la prevención del acoso y la reacción empresarial frente a denuncias por acoso. En consecuencia, se consideran dos tipos de actuaciones: 

1. Establecimiento de medidas mediante las cuales se procure prevenir y evitar situaciones de acoso o susceptibles de constituir acoso. 

2. Establecimiento de un procedimiento interno de actuación para los casos en los que, aun tratando de prevenir dichas situaciones, se produce una denuncia o queja interna por acoso. 

Infracciones

El incumplimiento de esta obligación es constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con los apartados 12, 13 y 13 bis del artículo 13, en relación con el apartado 1.C) del artículo 40, ambos del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el cual señala que: “Las infracciones  muy graves en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

En AC-Abogados contamos con profesionales en materia de acoso laboral, acoso sexual y por razón de sexo que le pueden asesorar en este ámbito y diseñar a medida un protocolo para su empresa, formar a todo el equipo e incluso investigar posibles casos de acoso sufridos en el entorno laboral.

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