El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sección 1ª), en su Sentencia 175/2020, de 12 de marzo, ha llegado a la conclusión de considerar que los  mensajes de texto remitidos a un teléfono móvil menoscabando la dignidad de una persona vulneran su derecho al honor incluso aunque no hubieran sido divulgados.

En la demanda se solicitaba que se declarara la vulneración del derecho al honor del demandante por el envío de mensajes con graves imputaciones delictivas al demandante, que se propagaron entre los compañeros de trabajo con el consiguiente daño en la imagen, prestigio y carrera profesional del mismo. 

Los mensajes enviados, recogidos en los hechos probados son, entre otros, los siguientes.

«Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estaré encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos los datos d tu camello incluso la inscripción q»

«Esta semana informare mediante burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte»

«Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte»

«Cocainomano a partir d hoy tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi . Montatelo como kieras».

«Sabes k no pueds comprar droga?»

«Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador»

«Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa».

(…)

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, siendo confirmado el fallo por la Audiencia Provincial, considerando una indemnización en la cantidad de 7.000 euros en concepto de daños morales, además de las costas.

La defensa del demandado sostuvo que al no haberse divulgado los mensajes de texto no puede existir imputabilidad alguna, ya que el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 unicamente concede protección civil al honor cuando se haya atentado existiendo una divulgación.

El TS considera que esta justificación no es válida ya que no pude obviarse el contenido de los mensajes de texto enviados por teléfono, puesto que el hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor. Con la reforma del artículo 7.7. Ley Orgánica 1/1982 por ley Código Penal de 1995 el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.

Asimismo, se traen a colación diferentes sentencias (por ejemplo, SSTS de 3 de junio de 2009  y 1 de febrero de 2011), donde se considera que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama.

Dispone el Supremo que en el derecho al honor ha de distinguirse:

a) un aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, 

b) un aspecto trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, el TS, señal quees jurisprudencia pacífica, que por su reiteración excusa su cita, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones de los daños y perjuicios, y en particular de los causados por la intromisión en un derecho de la personalidad, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba y es susceptible de revisión en casación solo cuando concurre error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía”..

En definitiva, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida.

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