La acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra.

12 de febrero de 2020.

A pesar de la profunda crisis económica atravesada, todavía a día de hoy el sector de la construcción supone un importantísimo porcentaje dentro del PIB de nuestro país.

La crisis ha afectado, llevándose por delante en muchos casos, a infinidad de empresas del sector. Por todos es conocido que se trata de un sector en el que, tradicionalmente, se ha hecho uso (e incluso abuso) de la figura de la subcontratación como instrumento para poder ejecutar las obras encargadas sin disponer de suficientes medios, materiales o humanos, propios.

Esta circunstancia ha determinado que, en la práctica, las dificultades económicas de las empresas contratistas se hayan trasladado a sus subcontratistas, quienes en muchos casos veían frustradas sus expectativas de cobrar los trabajos ejecutados.

El objetivo de este artículo es aportar un atisbo de luz a todos esos profesionales autónomos, a esas pequeñas y medianas empresas que, como subcontratistas, han realizado trabajos en una obra para la empresa contratista principal y que, ante las dificultades económicas de ésta, no han percibido las cantidades que legítimamente les correspondían.

CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA ACCION DIRECTA

Nuestro sistema legal prevé un sistema de protección para los subcontratistas, la denominada Acción Directa contra el dueño de la obra, que tiene su encaje en las disposiciones del artículo 1597 del Código Civil:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

En resumidas cuentas, la acción directa a que nos referimos, es la posibilidad que legalmente se otorga al subcontratista que no ha cobrado su trabajo del contratista principal de reclamar su abono, directamente, al dueño de la obra.

La Jurisprudencia ha desarrollado la figura, a lo largo de los años, exigiendo una serie de requisitos para que pueda prosperar la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. De manera muy resumida diremos que los requisitos exigidos son los siguientes:

  1. Que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista. No obstante, los tribunales han puntualizado que la condición se cumple no solo si la obra se ajusta por precio alzado, sino también en los supuestos, absolutamente generalizados, de ajuste por unidades de obra, con el requisito añadido, en este supuesto de que se fijen exactamente el número de unidades a ejecutar.
  2. Reclamación previa al contratista. La Jurisprudencia ha sido cambiante en lo que a este requisito se refiere. En algunos momentos se consideró suficiente cualquier reclamación extrajudicial medianamente fehaciente y en otros se pasó a exigir que la reclamación se formulase judicialmente. Las últimas resoluciones del Tribunal Supremo parece que optan por conceder eficacia a las reclamaciones extrajudiciales, toda vez que “El art. 1597 del CC no exige especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora” (STS 481/2013 de 4 julio). Por otra parte, en la misma Sentencia se indica que “no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista”.
  3. Crédito del subcontratista frente al contratista. Al hacer su reclamación, el subcontratista debe justificar que ha realizado unos trabajos y que los mismos no le han sido pagados por el contratista. Evidentemente, el crédito que el subcontratista pretenda reclamar ha de ser líquido, vencido y exigible. En consecuencia, las retenciones de obra no podrán ser reclamadas por esta vía hasta su vencimiento.
  4. Crédito del contratista frente al dueño de la obra. Para que la reclamación resulte fructífera será necesario que al tiempo de su realización el dueño de la obra adeude al contratista alguna cantidad derivada del mismo contrato de obra. La suma adeudada actuará como límite a abonar por la propiedad. Ha de tenerse en cuenta que en ningún caso la acción podría prosperar si las cantidades adeudadas por el dueño de la obra al contratista lo son como consecuencia de un contrato de obra diferente.

Frente al subcontratista que ejercite la acción directa, el dueño de la obra (comitente) podrá oponer las excepciones personales que tenga contra el reclamante (art. 1148 CC). Del mismo modo podría oponer la extinción de la deuda por haber pagado con anterioridad al contratista (art. 1157 CC) y, además, podría oponer excepciones derivadas de incumplimientos del contratista principal si, por ejemplo, éste no ejecutó la obra o no lo hizo de manera correcta.

ESPECIALIDADES RESPECTO A LAS OBRAS PÚBLICAS Y AL CONCURSO DE ACREEDORES DEL CONTRATISTA PRINCIPAL.

Hasta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (R.D. Legislativo 3/2011) se venía admitiendo la posibilidad de ejercitar la acción directa en aquellos supuestos en que el comitente era una Administración Pública, es decir, en las obras públicas en general. El art. 227.8 de dicho texto legal supuso un jarro de agua fría a la ingente cantidad de subcontratistas que, en ese momento, tenían comprometidas cantidades pendientes de cobro de los contratistas principales, ya que reguló expresamente que “Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos”.

Posteriormente, la referencia ha sido reproducida en el art. 215.8 de la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público “Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.”

No obstante, se abre un resquicio para poder reclamar en los supuestos previstos en la citada disposición adicional quincuagésima primera: “1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas, se realicen pagos directos a los subcontratistas.” En resumidas cuentas, se podrá ejercitar la acción directa contra la Administración contratante si los pliegos de cláusulas administrativas que rigen el contrato suscrito con el contratista principal así lo permiten.

Recomendamos encarecidamente a todos nuestros clientes que, con carácter previo a formalizar subcontrato de obras con el contratista principal de una obra pública, comprueben si los pliegos de cláusulas administrativas de la obra de que se trate contemplan la posibilidad de que la Administración realice pagos directos a los subcontratistas, como mecanismo de control de riesgos ante posibles impagos del contratista principal.

Nos resta, para terminar, comentar la incidencia del Concurso de Acreedores del contratista principal sobre el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista.

La cuestión es de absoluta trascendencia toda vez que es la propia Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (desde la redacción dada por la Ley 38/2011) la que impide el ejercicio de la acción directa por parte del subcontratista en supuestos de Concurso del contratista principal.

Así, el artículo 50.3 de la Ley Concursal dispone expresamente que «los Jueces de Primera Instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del Concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil».

Por otro lado, el artículo 51 bis 2 de la Ley Concursal dispone que «declarado el Concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil».

A la vista de esos preceptos, en esos supuestos, no quedará otra vía al subcontratista que comunicar y reclamar sus créditos en el procedimiento concursal correspondiente.

CONCLUSIONES

El artículo 1.597 del Código Civil ofrece una vía sencilla para reclamar cantidades adeudadas a los subcontratistas por la contrata principal con objeto de que sean satisfechas directamente por el dueño de la obra.

Desde AC ABOGADOS podemos ayudarles a realizar de manera correcta la reclamación al dueño de la obra para, primero, intentar el cobro directo de éste y, segundo, tener suficientemente documentada la cuestión en un posterior procedimiento judicial contra la propiedad, si resultase necesario.

 

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