Siendo ponente el Magistrado Manuel Marchena, los hechos probados de la STS 15/2023 son los siguientes: el acusado colocó una cámara de videovigilancia en el aire acondicionado dirigida a la cama de su expareja. Para conectarse al router de ella y activar la cámara el acusado utilizó la contraseña de la víctima, que conocía ya que había convivido en ese domicilio durante varios años.
El Juzgado de VIOGEN condenó por un delito de descubrimiento y revelación de secretos concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, además de reconocerse una indemnización, por daños morales, de 2.000 euros. La Audiencia Provincial de Alicante confirma la sentencia de instancia y se recurre en casación al Tribunal Supremo, sin éxito alguno, ya que el mismo es finalmente desestimado.
EL TS entiende, primeramente que, la contraseña empleada por el condenado para controlar la cámara mediante el acceso al rúter de la víctima, era una clave privada. la agravación de la pena no se deriva, de la captación de unas imágenes mediante un dispositivo de grabación oculto en el aparato de aire acondicionado y dirigido a la cama, sino de la utilización inconsentida de la clave del rúter.
Dicho lo cual, el TS analiza el concepto de datos personal, y trae a colación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuando dispone, en su art. 4.1. que son «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona».
Y atendiendo al concepto indicado, el TS destaca que cualquier número de identificación personal y, más concretamente, «…un identificador en línea» constituye un dato personal susceptible de protección. De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva. Y es que, continua diciendo el TS, la clave del rúter indebidamente utilizada fue la que permitió al acusado la obtención de las imágenes que comprometían la intimidad de la víctima.
Finalmente, la sentencia trae a colación lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, a saber, la invasión de ese espacio de exclusión que todo ciudadano dibuja frente a los demás. y Señala que “no es difícil imaginar el efecto que esa injerencia del acusado pudo tener, durante un período de tiempo que en la hipótesis más favorable superó los dos meses de duración, en el espacio de intimidad que define el dormitorio de cualquier persona”.