Por Javier Alvarez Hernando. Abogado.

Se trata, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 24-9-87, 4-3-88 y 12-11-91 entre otras, de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art.6.4 del CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución española) u otros intereses sociales, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7.2 del CC).
Es decir, en virtud de esta teoría, aplicada restrictivamente, se podrían dirigir contra “la persona que instrumenta la sociedad causante del daño”, pues es ella la que “debe responder, sin ampararse en la responsabilidad limitada de la misma” (STS 19-10-2010, con cita de la STS de 30-05-2008), pero no contra la sociedad constituida por aquella.
El uso y sistemático de la Teoría de levantamiento del velo conllevaría a un riesgo para los socios y administradores de las sociedades que expresamente sanciona el Tribunal Supremo y las audiencias provinciales en numerosas sentencias. Así por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Civil 874/2011, de 20 de diciembre F.D. 3º: «la tesis de la recurrente conduciría a que en todo caso de incumplimiento contractual de una persona jurídica respondiera automáticamente su socio mayoritario o su administrador único, lo cual no solo se opone a la personalidad jurídica propia de las sociedades mercantiles y al régimen legal de responsabilidad de sus administradores sino también a la propia existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único».
A partir de la doctrina del levantamiento del velo, según expone la STS 15 de octubre de 1997 que resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, se trata de evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la STS 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida por numerosas sentencias del TS.
Y en este sentido la citada STS 28 de mayo de 1984 establece que «en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la CE (arts. 1. 1 y 9. 3) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 CC), la práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al «socaire» de esa ficción o forma legal de respeto obligado, por supuesto se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camina del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los «derechos de los demás».
Estamos pues ante un remedio creado por la doctrina legal para combatir el fraude de ley y el abuso de derecho mediante la artificiosa creación o constitución de personas jurídicas, pero al propio tiempo su aplicación debe tener lugar con ponderación (nótese el adverbio prudencialmente y las alusiones a las circunstancias, los casos y la equidad empleados), pues de ser ésta indiscriminada, como muchas veces se pretende, se daría ni más ni menos al traste con el principio de responsabilidad limitada que caracteriza a las sociedades capitalistas, en flagrante detrimento de los textos legales que las regulan y de su necesaria, por obvia, utilización en el tráfico mercantil moderno.

Sus requisitos o presupuestos son, en primer lugar, la coincidencia de los componentes básicos (personas y patrimonios) de las dos personas cuya identidad patrimonial se quiere descubrir trascendiendo de su apariencia formal de diversidad, esto es, el denominado «sustratum» de una y otra persona, pues es precisa una comparación entre ambas, y en segundo lugar, que la apariencia de constitución diferente pese a esa identidad real, haya obedecido a la finalidad de perjudicial o defraudar intereses legítimos o derechos de los acreedores, perjuicio derivado del incumplimiento forzoso de una obligación preexistente a su constitución (de las dos o la segunda persona jurídica).
En conclusión, para que el nexo o vinculación entre las empresas pertenecientes a un mismo grupo económico transcienda al ámbito de las relaciones jurídico-laborales provocando responsabilidades compartidas entre las empresas agrupadas deben darse determinadas características especiales (confusión de patrimonios y plantillas, dirección unitaria, apariencia de unidad empresarial, creación de empresas aparentes sin sustrato real); en esos casos procede el levantamiento del velo incluso respecto de personas físicas. Pero la aplicación de estos criterios sólo es posible si las sentencias enfrentadas poseen la preceptiva identidad.
17 de marzo de 2017
Javier Alvarez Hernando. Abogado.
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