Los Derechos Fundamentales en Internet y la protección jurisdiccional en el ámbito civil

1. Introducción

Internet ha revolucionado la forma en que interactuamos y compartimos información. Sin embargo, esta revolución ha traído consigo significativos riesgos para los derechos fundamentales. Los contenidos ilícitos pueden ser accesibles para millones de usuarios de manera indefinida, y los motores de búsqueda amplifican estos riesgos, tal y como ya hemos analizado ampliamente en un trabajo anterior, al permitir que tales contenidos sean encontrados utilizando los nombres y apellidos de las personas afectadas.

2. Mantenimiento de Derechos Fundamentales en la Era Digital

A pesar de estos riesgos, Internet no ha supuesto la pérdida de los derechos fundamentales ni ha cambiado sustancialmente su contenido, según se ha reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero. No obstante, la vulneración de estos derechos en el ámbito digital presenta desafíos distintos a los de la era analógica. Específicamente, la naturaleza global y la facilidad de difusión de información en Internet complican o dificultan la protección de estos derechos.

3. Responsabilidad del Autor del Contenido Ilícito

La responsabilidad por la creación de contenido ilícito en la web sigue las mismas normas de derecho nacional que aplican fuera de Internet. Cuando el contenido en línea afecta los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen), las normas aplicables son los artículos 18 y 20 de la Constitución Española (CE) y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Sin embargo, los “usos sociales” específicos de Internet, junto con las leyes, también son relevantes para la protección de estos derechos (art. 2.1 LO 1/1982).

4. Caducidad de las Acciones de Protección

En cuanto a la caducidad de las acciones para proteger estos derechos frente a vulneraciones en Internet (art. 9.5 LO 1/1982), la jurisprudencia ha determinado que no puede ser perpetua, estableciendo como dies a quo el momento de la publicación en Internet (SSTS 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo). Si ocurre una redifusión significativa del contenido, el plazo de caducidad comienza a contar desde esta nueva actuación (STS 596/2019, de 7 de noviembre).

5. Canal prioritario de retirada de contenidos sensibles

Para que la medida de cesación de la vulneración sea efectiva, es crucial bloquear en los motores de búsqueda los enlaces al contenido ofensivo replicado en otras webs. Esto evita que el contenido ilícito siga siendo accesible a través de búsquedas en línea, garantizando una protección más efectiva de los derechos vulnerados. Uno de los métodos más eficaces para la rápida eliminación de contenido se encuentra en el Canal prioritario de retirada de contenidos sensibles de la Agencia Española de Protección de Datos.

6. Responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Intermediación

Además de la responsabilidad del autor del contenido ilícito, surge la cuestión de hasta qué punto son responsables las empresas de servicios de intermediación en Internet, como los motores de búsqueda (Google, el principal), las plataformas de redes sociales o los agregadores de noticias. Estos servicios son considerados servicios de alojamiento de datos según la normativa y jurisprudencia de la UE.

7. Normativa Europea sobre Responsabilidad de Intermediarios

Los artículos 14 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que implementa la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre sociedad de la información y comercio electrónico, regulan la exención de responsabilidad para los servicios de intermediación. La responsabilidad civil no se deriva del mero uso del servicio para divulgar contenidos ilícitos, sino de la falta de diligencia del proveedor en impedir dicha divulgación cuando tenga conocimiento efectivo de ella. No existe, sin embargo, una obligación general de supervisión de contenidos, como se excluye en el artículo 15 de la meritada Directiva.

8. Reglamento de Servicios Digitales

El Reglamento de Servicios Digitales (Reglamento [UE] 2022/2065, de 19 de octubre de 2022), aplicable a partir del 17 de febrero de 2024, mantiene el régimen de “puerto seguro” de la Directiva, pero introduce dos matizaciones importantes:

1. Las exenciones de responsabilidad se aplican cuando el proveedor se limita a una prestación “neutra” mediante un tratamiento técnico y automático de la información, no cuando desempeña un papel activo que le confiera conocimiento o control sobre dicha información.

2. Lo que en la Directiva era un régimen voluntario de supervisión ex post se convierte en una obligación de los proveedores de servicios intermediarios de designar un punto de contacto único para denuncias rápidas y eficientes de contenidos ilícitos.

9. Ponderación de Libertades

Resulta evidente que la eliminación o bloqueo de información en un servicio de intermediación pudiera, en algunos supuestos, afectar las libertades de expresión e información, por lo que debe ponderarse su importancia, considerando tanto al titular de la página web como a los motores de búsqueda y sus usuarios. Es esencial equilibrar, en todo caso, la protección de los derechos fundamentales con la salvaguarda de las libertades de expresión e información.

10. Competencia Judicial Internacional

Debido a la frecuente presencia de elementos extranjeros en estas vulneraciones, las reglas de competencia judicial internacional son cruciales. En la UE, el Reglamento (UE) n° 1215/2012 establece un doble fuero electivo para el demandante: el domicilio del demandado y el lugar de producción del daño. El TJUE ha interpretado este segundo fuero creando el del centro de intereses principales del afectado. Si se elige el domicilio del demandado o el centro de intereses del afectado, el tribunal tiene competencia plena para conocer de la acción de supresión o rectificación del contenido y de indemnización total del daño. Si se opta por otros Estados donde el contenido ha sido difundido solo se puede reclamar por el daño causado en esos Estados.

11. Ley Aplicable a Obligaciones Extracontractuales

El Reglamento (CE) n° 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), excluye las obligaciones derivadas de la violación de la intimidad o los derechos de la personalidad, debido a la presión de los editores de tabloides británicos. En ausencia de otra normativa internacional, se aplica la regla del artículo 10.9 del Código Civil: “Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde ocurrió el hecho del que derivan”.

12. Conclusión

La protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales en Internet es un campo complejo y en constante evolución. La globalización de la información y las características específicas de la era digital plantean desafíos únicos para el derecho. Es necesario un equilibrio cuidadoso entre la protección de los derechos individuales y las libertades públicas, así como una adaptación continua de la normativa y la jurisprudencia para enfrentar los nuevos retos que presenta el entorno digital.

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