El pasado día 25 de marzo de 2021 el TJUE dicto Auto resolviendo la petición de cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Las Palmas en contexto de un litigio entre Banco Santander, S. A., e “YC” en relación con la anulación de un contrato de tarjeta de crédito por ser usuraria de la tasa anual equivalente (TAE).
La Audiencia Provincial elevaba dos cuestiones: la 1ª) si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura; la 2ª) si las Directivas 87/102 y 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura.
El TJUE analiza en primer lugar la 2ª de las cuestiones planteadas y declara que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información. Es decir, la normativa y los tribunales nacionales pueden realizar interpretaciones que favorezcan la protección de los consumidores y limitar la TAE de los contratos celebrados con éstos, ya que la normativa Comunitaria establece unos mínimos como lo es la obligación de informar al consumidor sobre la TAE que se le va a aplicar en un determinado contrato, pero eso no empece a que a la luz de la normativa española esa TAE aplicada sea usuraria, ya que la normativa europea no contiene normativa armonizada al respecto siendo competencia de los Estados miembros.
La 1ª cuestión prejudicial es inadmitida por el TJUE sobre si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura.
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