MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS. Un Juzgado de Instrucción acuerda el decomiso y la intervención cautelar de un perro y su entrega a la sociedad protectora de animales, prohíbe el acercamiento y comunicación con la sociedad anterior, el propio animal, y la clínica veterinaria y prohíbe a los dueños temporalmente y con carácter provisional la tenencia de animales.
XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 LUGO
AUTO
En LUGO, a 14 de noviembre de 2017
I. – ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se han iniciado de oficio, como consecuencia de haber tenido conocimiento este Juzgado , que en la fecha de los hechos ( 1 de noviembre de 2017) se encontraba de guardia ,de dos publicaciones del DIARIO EL PROGRESO, correspondientes a los días 7 y 8 de noviembre de 2017, informando del posible lanzamiento de un perro al vacío desde un piso sito en la calle DIRECCION000 de Lugo, dictándose auto de fecha 9 de noviembre de 2017 , acordando la incoación de las correspondientes Diligencias previas por un presunto delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337 del código penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y ordenando la práctica de diversas diligencias de investigación dirigidas a la determinación de la naturaleza de los hechos y de las personas que en los mismos hubieran intervenido .
SEGUNDO .- En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió informe de la Policía local de Lugo , comunicando que en cumplimiento de las órdenes dimanantes de este juzgado, en fecha 9 de noviembre de 2017, sobre las 16.00 horas, agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 numero NUM000 , NUM001 de Lugo, y tras las reticencias de sus moradores , Justo Y Adela , consiguieron trasladar al perro lesionado al HOSPITAL VETERINARIO ROF CODINA de Lugo, a fin de prestarle la debida asistencia
TERCERO .- Igualmente, en fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió informe del HOSPITAL VETERINARIO ROF CODINA DE LUGO, sobre el estado del animal así como sobre las medidas clínicas y quirúrgicas dispensadas para curar y tratar las lesiones que presentaba la perra
CUARTO .- EN el día de ayer, 13 de noviembre de 2017 se recibió declaración en calidad de investigados por un presunto delito de maltrato animal a Justo y a Adela
QUINTO .- En la misma fecha, se recibió en el juzgado sendos oficios de la Policía local de Lugo, consistentes en :
1.-informe ampliatorio del remitido en fecha 2 de noviembre de 2017 ( ref/EJUi1669/17) sobre identificación del propietario del perro que en fecha 1 de noviembre de 2017 se precipitó al vacío en RUA DIRECCION000 NUM000 , adjuntando copia de informe de 6 de noviembre de 2017 identificando a Adela y copia de informe de fecha 1 de noviembre de 2017 elaborado con motivo de la caída a la vía pública de la perra
2.- informe / atestado ( Ref NUM002 ) por precipitarse una perra al vacío en DIRECCION000 NUM000 , dando cumplimiento a los oficios remitidos por este juzgado en petición de práctica de diligencias
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
-Desgraciadamente ,la violencia en nuestra sociedad, es un fenómeno muy extendido y presenta diversas manifestaciones. Pero sin duda alguna, una de las más deplorables y despiadadas caras que es capaz de mostrar la violencia, y evidencia hasta dónde puede llegar la crueldad y la perversidad humana ,es la que se ejerce contra los animales . Además, no resulta exagerado afirmar, que quien desprecia la vida hasta el punto de maltratar o abandonar a un animal , habitualmente ,también despliega su instinto agresivo contra una mujer , los hijos , menores , ancianos , sus vecinos o contra otros ciudadanos a los que considera inferiores
Paralelamente, es una realidad indiscutible el escaso interés que hasta el momento se ha demostrado en España por el bienestar animal, siendo uno de los países europeos que dispone de una de las legislaciones » más relajadas» en materia de protección animal , aun reconociendo los pequeños logros conseguidos en la última década, por impulso, cómo también resulta habitual, de la normativa europea, y fundamentalmente, por la presión y lucha denodada, constante e inquebrantable de asociaciones animalistas y ecologistas; posición ésta, la de los Poderes Públicos , que contrasta con la cada vez mayor preocupación social sobre el bienestar animal , sentida no sólo por la evidente necesidad de impulsar una CULTURA BASADA EN LA NO VIOLENCIA , así como en el respeto y en no infligir dolor ni sufrimiento a ningún ser vivo, sino incluso, guiada por el interés más utilitario y egoísta derivado del beneficio que al ser humano, tanto en su perspectiva individual como social, le reporta el poder gozar de un medio ambiente y de un mundo animal saludable , viable, benéfico y sano . Partiendo de que los animales, son seres sensibles y reconociendo su contribución a la calidad de vida humana , poco a poco, el bienestar animal se ha ido convirtiendo en una inquietud mundial, aunque en España, el panorama , todavía ,resulta bastante desolador , si tenemos en cuenta que anualmente, miles de animales son maltratados y abandonados, en ocasiones sometidos a actos de extraordinaria crueldad, mutilaciones , sacrificios innecesarios, inanición o a condiciones higiénicas deleznables , o simplemente, son matados, torturados , extenuados o desechados por inservibles, por una incomprensible diversión en determinados «espectáculos públicos» o «deportivos» . Mientras, el creciente rechazo ciudadano al maltrato animal, que ha ido calando con fuerza en la conciencia ciudadana , no se ve respaldado por un sistema legal que resulte operativo , como revelan los datos oficiales, con arreglo a los cuales, son muy escasas todavía las sentencias condenatorias a pesar de la duplicación de las denuncias por maltrato animal, lo que puede explicarse por múltiples factores ,que van desde la falta de formación y sensibilidad entre los operadores policiales y jurídicos ,a la falta de formación en Derecho animal , o la no inversión en recursos educativos y económicos que permitan establecer políticas de prevención y de reinserción efectivas ; prueba de lo cual es lo que ha sucedido en el caso que motiva las presentes actuaciones, donde es de justicia reconocer que si este juzgado ha podido actuar a tiempo y conseguir salvar la vida de la perra y su movilidad, ha sido gracias a la actuación ciudadana y a la labor informativa desplegada en este caso , por el Diario EL Progreso, que se hizo eco de las quejas vecinales ,más que a la agilidad de la propia actuación administrativa y policial
La dignidad de los animales como política pública es muy reciente en la historia del Derecho pero los poderes públicos no pueden delegar su ámbito de actuación a las sociedades protectoras o animalistas , por recién estrenado que esté el denominado Derecho Animal , sino que por el contrario, están obligados a una mayor intervención para la tutela de los animales desplegando todo su potencial , legal, policial y judicial con el fin de lograr su completa efectividad , y en todos los planos, tanto el de la prevención, con políticas educativas como el de la represión y sanción .
Fue ya , el 15 de octubre de 1978, ( mismo año de aprobación de nuestra Constitución ) cuando se aprobó la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL , que pretendió promover el reconocimiento de derechos a los animales mediante su regulación legal, estableciendo como primer precepto, el de que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. En su Preámbulo se dicen cosas como las siguientes:
– todo Animal posee derechos.
– el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los Animales.
– el respeto de los Animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.
-la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los Animales.
Y ya en su texto ,el articulo 2 , señala : » a) Todo Animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los Animales. c) Todos los Animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre».
En otros preceptos ,se establecen los derechos concretos que le son reconocidos a los animales , tales como el de no ser sometidos a malos tratos ni actos crueles, el derecho a vivir en las condiciones de vida y libertad propias de cada especie, o los derechos aplicables a los animales utilizados para el trabajo, la experimentación, la alimentación o el esparcimiento.
Por ello, clama al cielo que todavía a fecha actual, en determinados ámbitos se sigan cosificando y mercantilizando a los animales, negándoseles su condición de seres vivos y sintientes , lo mismo que en su momento se negaban los derechos a los esclavos y a las mujeres, sorprendiendo igualmente, que a estas alturas , no se hayan fomentado políticas públicas y administrativas dirigidas a hacer realmente efectivos los derechos al bienestar de los animales, impulsando la necesaria concienciación social ya desde la infancia para lograr reconocer que los animales son seres capaces de sentir placer, miedo, dolor, ansiedad , estrés …y también de sufrir, resaltando la importancia de la relación directa que existe entre el bienestar animal y el bienestar mismo de la humanidad, puesto que de aquél dependen cuestiones tales como el desarrollo sostenible o la calidad alimenticia
Cierto que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no tiene más eficacia que la de ser una mera proclamación de principios, pero no deja de ser un importante hito en la evolución del reconocimiento de los derechos de los animales , como lo fue en el ámbito de la Unión Europea, el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales ,anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de 1997 (LCEur 1997, 3695) . El articulo 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea reconoce la sensibilidad delos animales , al señalar que al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, como seres sensibles….» O las Resoluciones del parlamento europeo sobre bienestar y estatuto de los animales de 21 enero 1994 (LCEur 1994, 897) y 6 junio 1996 que también reconocen que los animales tienen derechos y gozan de dignidad
El reconocimiento de la importancia del bienestar de los animales se puso también de manifiesto con la adopción por el Consejo de Europa, la Unión Europea y el Comité Regional para Europa de la Organización Mundial para la Salud del Animal (OIE), de la Declaración común sobre El Bienestar del Animal en Europa, de 23 y 24 de noviembre de 2006 , que entre otras cosas, señala que el respeto de los animales y la concienciación de su bienestar, debería ser una parte integrante de la educación de los ciudadanos a partir del nivel escolar, comprometiéndose las organizaciones firmantes a buscar acuerdos para fijar posiciones comunes para el desarrollo de directrices, códigos de buenas prácticas o normas básicas sobre bienestar animal, contando para ello con la sociedad civil. Mayor trascendencia tiene, la adopción por el Consejo de Europa de la Convención europea para la protección de los animales de compañía, adoptada el 13 de noviembre de 1987 (RCL 2017, 1187) y que entró en vigor el 1 de mayo de 1992, la cual, para que nos hagamos una idea , no obstante su antigüedad, acaba de ser recientemente ratificada por España ( BOE de fecha 11 de octubre de 2017 ) y en cuya Exposición de motivos se reconoce que » el hombre tiene la obligación moral de respetar todas las criaturas vivientes, guardando el espíritu de los lazos particulares existentes entre el hombre y los animales de compañía » y se destaca » la importancia de los animales de compañía en razón de su contribución a la calidad de vida, y por lo tanto, su valor para la sociedad». Los principios básicos para el bienestar de los animales son dos:1) nadie debe causar inútilmente dolores, sufrimiento o angustia a un animal de compañía, y 2)nadie debe abandonarlo ( art. 3 de la Convención ). La norma considera que toda persona que posee un animal es responsable de su salud y su bienestar y por ello, le obliga a procurar que las instalaciones, los cuidados y la atención que dispense al animal tengan en cuenta sus necesidades etológicas, conforme a su especie y a su raza ( articulo 4 )
En el MARCO ESPAÑOL , a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, como el caso de Alemania , Suiza y Austria, cuyas Constituciones proclaman la protección de los animales, nuestra Norma Suprema , no incluye entre su articulado mención alguna al bienestar o a la protección de los animales , más allá de lo previsto en su artículo 45 , donde se sanciona el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado, que es donde genéricamente se ha venido a encajar , de forma ciertamente forzada, el derecho a la protección de los animales, con las limitaciones derivadas de su propia redacción , ya que al margen de que solo se contempla un principio rector de política social y económica no exigible directamente ante los tribunales, limita su perspectiva a una visión antropocéntrica del individuo, que es el que tiene derecho a gozar y disfrutar del medio ambiente como forma de mejorar su calidad de vida , con omisión de la perspectiva de los animales, como seres vivos que son , individualizados y necesitados de tutela y protección
Al no proclamarse un derecho constitucional del bienestar animal, no es de extrañar que la Constitución , tampoco contenga título competencial habilitante de las competencias en materia de protección y bienestar animal , no resultando claro , a tenor del sistema de distribución competencial que efectúan los arts. 148 y 149 de la CE (RCL 1978, 2836) quién debe asumir las competencias en estas materias, lo que determinó que en la práctica ni el Estado ni los primeros Estatutos de Autonomía legislaran ni contuvieran la más mínima alusión al respecto salvo tras las reformas posteriores de tales estatutos en el caso de CATALUÑA y ANDALUCIA , que terminaron acogiendo una competencia expresa sobre protección de los animales .
La parquedad de la Constitución en este tema se ha traducido también en la escasa actividad del legislador estatal , ya que a diferencia de lo que sucede en la mayoría de los Países Europeos, en España ,tan siquiera contamos con una Ley estatal de protección de los derechos de los animales o del bienestar animal
Por ello es que, en esta convulsa época de la Historia , en la que con ardor se viene defendiendo una reforma constitucional, no esté de mas, aprovechar la oportunidad que se brinda para recordar que otros sectores ponen este ímpetu reformista en la imperiosa necesidad de dotar de rango constitucional a la protección de los animales como política pública y administrativa , para equipararnos así a otros países, miembros de la Unión Europea , acabando de paso con la dispersión y desigualdad normativa existente
En España , como en tantas otras materias, (protección de los consumidores, por poner un ejemplo) la evolución de la normativa estatal ha venido de la mano del Derecho derivado comunitario , dictándose una serie de normas administrativas y sectoriales para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en este ámbito a nivel europeo, ( normas en materia de sacrificio y matanza , protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos y regulación de las condiciones de vida de los animales en explotaciones ganaderas).
Pero no solo es que no exista una imprescindible norma estatal en materia de protección y bienestar animal, sino que , paradójicamente, bajo la defensa de valores y conceptos sagrados como los de » arte, cultura y tradición «, se toleran ,amparan y protegen espectáculos cruentos y festejos populares, patrocinados e incluso financiados por entes públicos, que ocasionan sufrimiento animal , o se dictan leyes que terminan criminalizando a determinadas razas de animales, como potencialmente peligrosos ,puesto que aparte de las ocho razas clasificadas por el Estado, cada comunidad puede incluir como tales las razas que ellas consideran necesarios, de modo que cada territorio puede tener un listado diferente de perros considerados potencialmente peligrosos
Con todo , ante la gran asignatura pendiente de poder disponer en algún momento de la ansiada ley estatal de protección animal , han sido las comunidades autónomas las que han ido avanzando progresivamente en la tutela administrativa de los animales domésticos (incluidos los de compañía), dictando leyes , en cuyos preámbulos se consagra la creciente preocupación por el bienestar de los animales y se les protege frente a las situaciones de maltrato de la que a menudo son objeto , estableciendo como uno de sus fines el de asegurar » una eficaz protección de los animales en sí mismos, evitándoseles los tratos degradantes, crueles o simplemente abusivos, por parte del hombre » ( Exposición de motivos de la Ley 5/1997 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 24 de abril (LCyL 1997, 147) , de protección de los animales de compañía .)
A cambio , el precio que ha de pagarse , es el de la disparidad de regímenes jurídicos , hasta el punto de que existen legislaciones muy avanzadas, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que ha sido pionera en materia de protección animal y otras , en las que los animales no resultan tan afortunados , con las esquizofrénicas consecuencias de que un perro en una comunidad autónoma es peligroso y en otra no y que lo que está prohibido en una comunidad autónoma está permitido en otra , generando una grave inseguridad jurídica
A lo anterior , ha de añadirse que pese al vacío legal de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799) , Reguladora de las Bases del Régimen Local , en cuyos artículos 25 y 26 no se atribuye expresa ni específicamente competencias ni servicios a los Municipios sobre esta materia , los Ayuntamientos , amparados en las competencias del artículo 25 en materia de medio ambiente, protección de la salubridad pública y seguridad, entre otras, han pasado a regular los aspectos relativos a la protección de los animales, cuyas funciones, sí que han sido cedidas por las leyes de protección autonómicas dictando diversas ordenanzas municipales sobre tenencia de animales , infracciones y sanciones En el caso de la COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, contamos con la reciente Ley 4/2017, de 3 de octubre (LG 2017, 214) , de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, que deroga la anterior Ley 1/1993, de 13 de abril (LG 1993, 117) , de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, modificada por la Ley 8/2014, de 26 de septiembre (LG 2014, 298)
Y en el caso del término municipal de LUGO, tenemos la ORDENANZA MUNICIPAL sobre protección y tenencia de animales , aprobada por el Pleno en 7 de octubre de 2008
Consiguientemente ,contamos con una dispersa normativa administrativa, cuyo fracaso junto con el de las políticas de prevención , reeducación y concienciación social ha determinado la necesidad de reforzar la PROTECCIÓN PUNITIVA , a través de la tipificación del delito de maltrato animal, objeto de diversas modificaciones hasta llegar a su redacción actual, tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 de 30 marzo 2015 (RCL 2015, 439) , que sanciona dos conductas delictivas :1) el delito de maltrato ( articulo 337 del Código penal ) y 2)el delito de abandono ( articulo 337 bis ) Ambos delitos se incluyen en el CAPITULO IV del TÍTULO XVI bajo la rubrica » De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos «, lo que ha de llevar al fin de la eterna discusión acerca de cuál sea el bien jurídico tutelado ,que no es otro , que el bienestar animal o dicho de otra forma, el derecho del animal a gozar de vida , salud, integridad física y psíquica y la ausencia de sufrimientos innecesarios
Las principales novedades de la actual regulación son las siguientes:
- 1.-ampliación de la protección penal de los animales, que ya no se extiende sólo a los animales domésticos o amansados
- 2.-ampliación del tipo básico de maltrato animal que ahora incluye dos conductas típicas: la consistente en maltratar al animal injustificadamente, por acción u omisión, produciendo un menoscabo grave de la salud y la explotación sexual
- 3.- en materia de penalidad, aunque se mantiene la misma pena, que no deja de resultar bastante liviana, junto con la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio, se añade la inhabilitación para la tenencia de animales.
- 4.-inclusión en el art. 337.2 de un listado de circunstancias agravantes del tipo básico, configurando en el apartado tercero un subtipo cualificado cuando se dé el resultado de la muerte del animal, mientras el art. 337.4 con idéntico contenido a la antigua falta de maltrato animal recoge un subtipo atenuado .
- 5.-tipificación del delito de abandono de animales, en el articulo 337 bis
No podemos dejar de mencionar el inquietante y distorsionador elemento que ha supuesto la inclusión en el tipo penal del termino «INJUSTIFICADAMENTE «, ya que ningún maltrato resulta justificado y con cuyo empleo parece quererse excluir del tipo a aquellos supuestos que si bien serían susceptibles de ser calificados como de maltrato a animales, son socialmente aceptados, cuando se desarrollen en determinadas condiciones establecidas legalmente ( por ejemplo, la experimentación con animales) o bien cuando se alegue la legítima defensa , o cuando la justificación resida en proteger un bien que se entiende de valor superior, como la seguridad ciudadana. El problema es que la utilización de un concepto en blanco y tan abierto como el de «injustificado» puede suponer el dejar una vía abierta para la punición o no , que dependerá de la mayor o menor sensibilidad del fiscal o del juzgador
SEGUNDO
.- Pues bien, expuesta la dispersa regulación a la que habremos de ceñirnos y examinadas sucintamente las deficiencias y limitaciones legales existentes, descendiendo ya al caso concreto, resulta , que de las diligencias de investigación por el momento practicadas , consistentes en la documental obrante en autos ( publicaciones de El diario El Progreso, y de la Voz de Galicia, y publicaciones de la red social FACEBOOK ) así como de los diversos informes de la Policía Local , informe del HOSPITAL ROF CODINA DE LUGO de fecha 10 de noviembre , y declaraciones prestadas en el día de ayer, 13 de noviembre por ambos investigados, Justo Y Adela , se infiere que el día 1 de noviembre de 2017 , sobre las 18.30 horas, aproximadamente , una perra, que resultó ser propiedad de Justo y su esposa Adela , se precipitó al suelo de la vía publica, desde la ventana de uno de los pisos de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Lugo, en cuyo edificio, propiedad del BANCO SABADELL ,residen como ocupas los investigados. A consecuencia de la precipitación, la perra, que no tiene ni microchip ni consta inscrita en el Registro municipal ni cuenta con la preceptiva cartilla de vacunación, resultó malherida y con fractura de ambos fémures , siendo una viandante que en tal momento pasaba por la calle y a cuyos pies cayo el animal, la que requirió la presencia de la Policía Local , que se habría limitado a solicitar los servicios de la PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO, para que trasladara al perro al HOSPITAL VETERINARIO ROF CODINA, a fin de recibir los primeros auxilios, y a tratar de identificar sin éxito a los propietarios del can ,lo que por fin consiguen , transcurridos ya cinco días, en fecha 6 de noviembre de 2017 . Tal y como publicó el DIARIO EL PROGRESO e informó ulteriormente, el propio HOSPITAL ROF CODINA, a las dos horas de permanencia de la perra en el centro hospitalario, se personaron en el mismo los presuntos propietarios ,exigiendo la devolución del animal y llevándoselo del centro a pesar de la recomendación de hospitalización y de tratamiento quirúrgico que se preveía como absolutamente indispensable para que la perra recuperara su salud y su movilidad
A partir de dicho momento, las Redes sociales empiezan a arder y a hacerse eco de la noticia, como pudo comprobar ulteriormente esta instructora. Y en días posteriores, el Progreso, publica igualmente que varios vecinos de la zona , llegaron a ver al animal transportado en un carrito de la compra así como en un carrito de bebé por la misma calle en que pasaron los hechos
Así las cosas, dos son los hechos a investigar, en cuanto sancionables penalmente, al poder tener cabida en la figura del articulo 337 del código penal :
1.-de una parte, el relativo a la causa de la precipitación del animal , a fin de determinar si la misma fue intencionada, o accidental 2.-y ,de otra parte, la retirada del perro del Hospital veterinario por sus propietarios, privando al animal del preciso tratamiento veterinario
En cuanto al primero de los sucesos , es preciso señalar, que no obstante la gravedad de los hechos, y la necesidad de actuar con premura para tratar de ayudar a la perra a la que sus dueños negaron presuntamente el auxilio, a la fecha de la incoación de las presentes diligencias, 9 de noviembre de 2017, este juzgado, no contaba con ningún informe ni atestado de la policía local , que según la prensa se había personado en el lugar de los hechos y que desde el primer momento , en función de las competencias administrativas atribuidas por la legislación autonómica y local , debiera no solo de haber instruido las correspondientes diligencias , a fin de averiguar la posible causa de precipitación del animal, identificar a sus poseedores o propietarios y localizar y tomar declaración de testigos, dada la dificultad de encontrarlos en momentos ulteriores, sino también , en su caso, adoptar medidas cautelares en protección del animal, instruyendo el correspondiente atestado de acuerdo con lo establecido en el articulo 282 de la Lecrimin , como se suele hacer, incluso con hechos actualmente despenalizados, como un accidente de tráfico o las lesiones fortuitas sufridas por un operario, razón por la cual, este juzgado, tan pronto tuvo conocimiento por el Diario El Progreso, de lo acontecido, ordenó la práctica de numerosas diligencias de investigación, entre ellas, la realización por la Policía Local de una completa inspección ocular, tanto del exterior de la vía pública donde concretamente cayó el perro, como por supuesto, del interior del lugar desde el cual pudo precipitar aquel , a fin de determinar la altura de la ventana, las características y dimensiones del hueco , si tiene o no tiene cristales , y la trayectoria y posible velocidad seguida por el animal en su precipitación ; todo lo cual sería preciso para poder tener una hipótesis más o menos certera de lo acontecido.
Pues bien, una vez que la Policía Local, siguiendo las instrucciones de este Juzgado, practicó tales diligencias y las que consideró oportunas , dicho Cuerpo policial, concluye que de la inspección ocular practicada , vistas y leídas las manifestaciones de la propietaria del animal y de la que se dice , fue testigo ocular de los hechos así como de todas aquellas averiguaciones realizadas para esclarecer los hechos, la perra , instantes previos a la caída, se hallaba en lo que denominan HABITACION NUM003 ( ubicada en la vivienda NUM004 de la planta NUM003 y que limita con la vivienda contigua de la finca NUM005 ) , no descartando la posibilidad de haber sido ella misma la que pudiera salir por el hueco existente en la ventana y precipitarse desde este punto a la calle
Claro que , como los propios agentes señalan en su informe, tal conclusión se alcanza, teniendo en cuenta las manifestaciones de la propietaria, cuyo interés prioritario es que se crea su versión , dada la posición procesal que ostenta , y de una supuesta testigo ocular, cuya declaración, a esta magistrado le sugiera más que dudas razonables en cuanto a su veracidad
Por lo pronto, esta instructora , no tiene en absoluto claro, ni siquiera , el lugar desde el cual , se precipitó el perro al vacío
Al respecto, debe señalarse que en el primer informe policial conocido por este juzgado, que fue remitido vía fax, en fecha 9 de noviembre, los propietarios del perro residirían en el PISO NUM001 , describiendo la fuerza actuante el numero NUM000 como un edificio que cuenta con cuatro plantas, una baja destinada a almacén y otras tres altas para vivienda
Pero es que anteriormente, existiría un informe elaborado el mismo día de los hechos, 1 de noviembre de 2017, por los agentes de la policía local con TIPS NUM006 Y NUM007 , donde estos reflejan que con la finalidad de identificar el lugar desde donde cayó el perro y sus propietarios, accedieron al inmueble NUM000 , en estado de abandono y en el que residen varios okupas en la NUM003 planta , llamando a todos los pisos, sin obtener respuesta , escuchando ladridos de un perro procedentes del interior de la VIVIENDA DE LA NUM004 DEL PISO NUM008 , cuya puerta estaba asegurada desde el exterior con un cordel lo que les lleva a pensar que el perro precipitado se encontraba en dicho piso ( NUM008 ) dado que además, una de las ventanas del mismo carece de cristal , tal y como por otra parte, se publica en el Diario el Progreso , de acuerdo con la versión supuestamente facilitada por la misma interesada
Posteriormente , sin embargo, se cambia de hipótesis policial, basándose ya en las manifestaciones de los investigados y de la recién aparecida testigo. Los investigados, que ahora residen en el piso NUM003 NUM009 del numero NUM000 de la DIRECCION000 son los que indican a los agentes, que el animal se cayó del piso NUM003 NUM004 , en el que ya no residen , pero donde, según afirman, lo dejaron cuando salieron ese día de casa.
Esta no es la única contradicción existente . Y es que los investigados en su declaración judicial tan siquiera son capaces de ponerse de acuerdo con un extremo tan sustancial como el domicilio que ocupan y desde cuando , señalando que inicialmente residían en el piso NUM003 DIRECCION001 o NUM010 , y que ulteriormente a suceder lo del perro se mudaron al piso NUM011 , por gozar esta vivienda de mayores condiciones de seguridad . Sin embargo, según consta en los datos informáticos de la aplicación de MINERVA, en el mes de octubre de este año, Justo residía en el piso NUM012 y no en el NUM010 , ( datos de registro del JUICIO POR DELITO LEVE POR DEFRAUDACION DE FLUIDO ELECTRICO seguido ante Instrucción numero 2 con el numero JDL 1608/2017 )Y por otra parte, en el JUICIO POR DELITO LEVE 931/2017 seguido por usurpación de inmueble, ante este mismo Juzgado, Justo residía en el mes de septiembre , en el NUM003 . Por cierto, que a este juicio no asistió , estando debidamente citada en calidad de denunciante , la entidad BANCO SABADELL, propietaria del inmueble
Pero es que por no ponerse de acuerdo, ni siquiera lo hacen en la procedencia de la perrita, puesto que mientras Justo afirma que se la encontró recién nacida en el CARQUEIXO ,su mujer Adela , afirma que fue un regalo de un primo cuyo nombre , le costó recordar También se contradicen acerca de la posesión de otros animales, ya que mientras Adela termina afirmando, no sin cierto recelo , que aparte de la siniestrada tienen otra perra , Justo niega la existencia de la misma para ulteriormente , al serle leída la declaración de su esposa, admitir la posesión de otra perra, a la que simplemente » no recordaba», a pesar de que declara, quererlas como si fueran » sus hijas »
Volviendo a la causa de la precipitación , la testigo requirente de los servicios policiales, declara que se encontró de sopetón con el perro en plena calle, no observando el lugar desde el cual pudo caer
Y los agentes parten de una posible caída accidental tomando en consideración la veracidad de las manifestaciones de los investigados, que como acabamos de ver, han incurrido en flagrantes falsedades en su declaración judicial, incluso, en lo que atañe al lugar por el que según la policía local saltó la perra al vacío
Declaran los encartados que el día de los hechos no se encontraban en el domicilio y que tomaron noticia de lo acontecido a través de una persona llamada Marino , vecino del edificio de enfrente. Tratan los agentes policiales de contactar con el tal Marino , personándose en su domicilio, sito en la finca NUM013 , NUM003 piso ,y consiguiendo hablar con la madre de aquel, llamada Marisol , que les indica que la que vio realmente los hechos fue ella ya que casualmente ese día se hallaba en la ventana de una salita , ubicada a 17 metros del número NUM000 , observando como en la ventana de enfrente , el perro de los investigados asomaba la cabeza por el hueco entre el bastidor y el machón de la única ventana cuya hoja estaba sujeta por un envase de plástico de cinco litros de agua observando que en determinado momento el animal se sitúa sobre el alfeizar de la ventana , tras lo cual, instantes después , ya lo ve caído en el suelo . La testigo también afirma ser conocedora de que los propietarios no estaban en casa porque los vio salir anteriormente en dirección a la Pringarla viéndoles regresar mas tarde siendo ella la que les advierte de la caída de perro .
Sin embargo, los investigados niegan haber hablado con la madre del citado Marino precisando que quien les avisa de lo acontecido es este último .
Al margen del tiempo libre del que parece disponer la testigo, en un día festivo , que no solo ve salir a los investigados del domicilio, sino también presencia la caída del animal y el retorno de los propietarios en una calle habitualmente tan transitada y entretenida como es la calle DIRECCION000 y de destacar la excelente capacidad de visión que parece tener, susceptible de distinguir a 17 metros de distancia , que lo que permite la abertura de la ventana de enfrente es un recipiente acostado de cinco litros de agua , llama la atención que a pesar de ver al animal sometido a una situación de peligro, no sea capaz de alertar los servicios policiales o de emergencia o de cualquier vecino próximo, ya en tal momento . Y mas aún que con el revuelo mediático suscitado por este tema , no haya tratado de contactar anteriormente con los agentes para aclarar lo sucedido
Pero es que existen otros datos que permiten dudar de su credibilidad e imparcialidad , y es que según los investigados, tanto la testigo como sobre todo su hijo Marino , tienen relación de amistad con aquellos lo que llama poderosamente la atención , teniendo en cuenta las numerosas quejas vecinales suscitadas por la ocupación del inmueble
En cualquier caso, aún partiendo de que la caída haya tenido lugar desde dicha dependencia, tampoco queda clara la forma en la que el animal se precipitó sobre la vía publica
La policía ,que ,se insiste, parte de la certeza de la hipótesis apuntada, describe en su informe , del que al parecer dispuso la Voz de Galicia ya el día 11 de noviembre , antes que este juzgado, las características de la ventana por donde aseguran pudo caer la perra, señalando, que el hueco de la ventana en cuestión se encuentra a una altura de 95 cm del suelo así como que la ventana es de tipo guillotina con dos bastidores , uno de los cuales, se desliza en sentido vertical con un machón fijo en la parte inferior de la misma . Cada bastidor a su vez se divide por tres cristales transparentes. El machón, se señala , no dispone de cristal, sino que se encuentra tapiado con unos trozos irregulares de chapa de tablex de color marrón sujetos al marco del mismo con puntas, en cuya mitad hay una rendija de unos 6 cm aproximadamente. Asimismo se señala que el alfeizar de la ventana , por donde se supone se paseó el perro antes de precipitarse , tiene unas dimensiones de 110 cm de largo por 33 de ancho . Pues bien, según la vecina, Marisol , la venta na estaría abierta entre 14 y 16 cm , hueco por donde el animal se podría haber colado , lo que en principio resulta difícil de imaginar habida cuenta de que estamos en presencia de un can y no de un felino . Para explicar cómo el animal pudo trepar y colarse por dicho pequeño hueco, a 95 cm del suelo señalan los agentes que , al tiempo de la inspección ocular, en la habitación , se encuentra oportunamente colocada , una mesa camilla que levanta desde el suelo 75 cm y un canapé que alza 36 cm a los que , según informan, pudo subirse la perra para llegar al hueco existente
Pero es que ésta, ni siquiera es la versión defendida por los investigados
Según un inicial relato, la perra se habría tirado por la ventana, al carecer de cristales , por su cuenta y riesgo, lo que llevaría a suponer que la precipitación tuvo lugar desde el piso NUM008 , como inicialmente apuntaban los agentes de la Policía Local
Ahora en el juzgado , sin embargo, refieren vigorosamente que esta inteligente perra, cachorro de seis meses, destrozó literalmente, la chapa de tablex que Justo clavó al hueco del machón, señalando que la perra lo desenclavó , no sabe cómo , para así , poder saltar al vacío
Cuando de precipitaciones de perros al vacío se trata hay que ser sumamente cautelosos, puesto que estos son unos hechos absolutamente anormales, como destacó en un informe de septiembre de 2016 la Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Supremo que ordenó a la policía municipal de Madrid practicar diligencias de investigación para profundizar en supuestos de precipitación de perros al vacío, tratados inicialmente como accidentes o supuestos de » suicidios caninos » . Se trataba, de al menos, tres casos de perros que se habían precipitado desde balcones de pisos altos y de otro perro que se asfixió con una bolsa de plástico. Sin embargo, según varios expertos en comportamiento animal , la experiencia enseña, que los perros no se suicidan porque este acto » presupone voluntad de llegar a la muerte por parte del individuo que lo ejecuta y un animal no la tiene, sólo posee instintos». Sí que un perro podría llegar a saltar desde un balcón , pero por un puro instinto de supervivencia, como » reacción a una situación extrema por hambre, sed o calor…, pero incluso entonces, sin conciencia de que eso le provoque la muerte; al contrario, es un acto de supervivencia, buscando huir de una amenaza».
La propia Fiscalía advierte en su escrito sobre la posibilidad de que se trate de un «nuevo modus operandi» para ocultar malos tratos bajo aparentes suicidios.
En todo caso, e independientemente de la causa de la precipitación, el comportamiento de la familia propietaria de la perra resulta altamente sospechoso , ya no solo porque los investigados se negaron a auxiliar al animal sino porque requirieron su devolución del Hospital , negando con ello el tratamiento veterinario adecuado y necesario para que la perra pudiera curarse de sus graves lesiones , lo que constituye desde luego, por sí mismo, un supuesto delictivo de maltrato animal
En efecto, la versión ofrecida por los propietarios del perro a la policía local y en este juzgado, contrasta con la objetiva e imparcial ofrecida por el centro veterinario
Afirman los investigados que acudieron en dos ocasiones al HOSPITAL VETERINARIO ROF CODINA , pero hasta en esta cuestión, se contrarían . Si bien Adela manifiesta que en el hospital veterinario le recomendaron la hospitalización de la perra y su intervención quirúrgica ,pese a lo cual voluntariamente decidieron llevarse al animal del hospital, porque según afirma , la echaba mucho de menos, Justo reitera que en ningún momento los veterinarios del ROF CODINA le advirtieron de la necesidad de intervenir quirúrgicamente al perro siendo el matrimonio , el que tuvo que insistir en la necesidad de la operación quirúrgica a la que se negó el Hospital , insistiendo en que se llevaran al animal bajo la extraña prescripción facultativa de que la perra ( que tenía ambos fémures fracturados ) curaría por si sola , en dos semanas o un mes, sin necesidad de cirugía.
Y no solo eso sino que ambos manifiestan que con posterioridad retornaron al HOSPITAL VETERINARIO donde de nuevo , se negaron a asistir a la perra
Contrariamente, en el conciso y claro informe remitido al juzgado por el HOSPITAL ROF CODINA , se comunica que el perro llega al centro veterinario sobre las 19.00 horas del día 1 de noviembre de 2017, por haber sido arrojado presuntamente desde un balcón a la calle ,presentando importantes molestias en extremidades posteriores, manejando el caso como una urgencia de politraumatismo, realizando radiografías torácicas, ecografía FAST de abdomen y una serie de analíticas básicas ( bajo sedación y administración de analgesia ) tras lo cual se determina que la vida del animal no corre peligro , concluyendo con la realización de radiografías de extremidades posteriores y diagnosticando FRACTURA EPISISARIA DISTAL EN AMBOS FEMURES .Tras una valoración general , se decide hospitalizar al animal, bajo observación , con vistas al manejo del dolor y posterior revisión por el servicio de Cirugía , puesto que la resolución de tales fracturas es quirúrgica .
Apenas dos horas después del ingreso, sobre las 21.00 horas aproximadamente, se presentan dos personas en el hospital que aseguran ser los propietarios del animal , exigiendo llevárselo del centro . A pesar de que se les insiste del pronostico reservado de la perra , y se les informa de la necesidad de permanencia en hospitalización por el grado de dolor que presenta debido a las fracturas y de la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente , los propietarios se niegan a dejar al animal hospitalizado , por lo que finalmente se les entrega la perra a las 22.00 horas. Preciso es señalar , que los facultativos, no tenían mas remedio que devolver el perro a sus dueños , incluso ante las sospechas de un lanzamiento intencionado o de la inminente necesidad de intervención quirúrgica ,porque en tales momentos, no existía ninguna orden policial o administrativa que hubiera decretado el decomiso y la incautación preventiva del animal, que sí que hubiera impedido realizar la entrega anticipando así la curación de la perra y ahorrándole dolor y padecimientos.
En todo caso, queda claro que a diferencia de lo que afirman los propietarios del perro, aquellos no se presentaron de motu proprio en el centro veterinario ROF CODINA con la perra para que recibiera asistencia veterinaria . Y no solo eso, sino que exigieron su entrega y devolución ,no obstante ser informados de la necesidad de recibir tratamiento quirúrgico ante su pronóstico reservado
Pero es que tampoco consta que con posterioridad, los investigados acudieran a dicho Hospital, como así afirman.
Lo que sí parece es que se presentaron, días después, en una clínica donde también la veterinaria que les asistió les insistió en la necesidad de someter al can a intervención quirúrgica , que tampoco le dispensaron
Es más, cuando los agentes de la Policía local se personan el pasado día 9 de noviembre en su domicilio para requerir la entrega del animal, los propietarios se muestran reticentes a la misma y a informar del lugar donde se encuentra aquella , la cual es hallada en el salón del inmueble, acostada en el sofá y arropada por unas mantas , sin recibir ninguna clase de tratamiento, prácticamente abandonada a su suerte
En el informe del ROF CODINA ,se continua informando que en la tarde del día 9 de noviembre , cuando el animal regresa al centro veterinario, se le administra fluidoterapia, analgésico y antibioterapia para ser valorado al día siguiente por el servicio de cirugía y tratarle las fracturas, teniendo que ser finalmente intervenida, al día siguiente, confirmando a través de las radiografías de las extremidades posteriores las fracturas de ambos fémures , procediendo a su estabilización bajo anestesia general mediante la colocación de agujas de Kirschner cruzadas, tras lo cual fue hospitalizada en jaula para la administración de antibioterapia y analgesia intravenosa
Este informe resulta esencial y concluyente , para valorar la gravedad de las lesiones del animal, y la necesidad de proporcionarle un tratamiento urgente y adecuado, del que la familia poseedora del animal le pretendía privar y que le podría haber conducido bien a su muerte, bien a la imposibilidad de recuperar su capacidad de movimiento , al margen de infringirle durante los ocho días transcurridos entre la caída y la reintegración al Hospital veterinario , un dolor y un sufrimiento innecesario
Pues bien, ambas conductas, la sospechosa precipitación del animal y la negativa a que éste recibiera tratamiento quirúrgico y sanitario, entran en el tipo penal del articulo 337 del Código penal (RCL 1995, 3170) , que sanciona el delito de maltrato animal, castigando al que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud a un animal doméstico o amansado…agravando la pena en su mitad superior cuando, Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
El precepto se configura así, como un delito de resultado material o estructural, en el que es indiferente la concreta actividad que se realice, y los medios o procedimientos empleados, siempre que dicha conducta consista en un maltrato a consecuencia del cual se produzcan los resultados previstos en el tipo (la muerte o lesión del animal, con menoscabo grave de su salud)
Por otra parte, tras la reforma operada por la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) que suprime la exigencia de la constatación de un » menoscabo físico » , la conducta del tipo , se extiende no solo a los malos tratos físicos , sino también a los malos tratospsíquicos, lo que lleva a incluir , supuestos tales como los de mantener durante largos períodos de tiempo a un perro encerrado, enjaulado o atado en un espacio que le impida moverse , no alimentarle o no proporcionarle tratamiento médico o sanitario siendo necesario
Además, el tipo penal admite tanto las conductas comisivas , como las de golpear , quemar , colgar o arrastrar a un animal con un coche ,como las omisivas , entre las que se incluyen las de dejar morir de hambre o no protegerle de temperaturas extremas de frio y calor o no proporcionarle la asistencia o tratamiento veterinario o someterle a condiciones antihigiénicas . La conducta se ha extendido hasta el punto de considerar igualmente delito de maltrato, el abandono o el no atender las necesidades básicas del animal.
Así lo reflejo en su momento la Circular 7/2011 de 16 de Noviembre (JUR 2011, 395480) de la FGE , sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Medio Ambiente y Urbanismo , que estableció que el delito no se limita al grave menoscabo físico sino que se utiliza un concepto más amplio como el de la salud del animal por lo que pueden incluirse otros padecimientos graves no existiendo controversia acerca de la comisión por omisión como cuando el animal es abandonado a su suerte condenándole a una lenta y segura agonía En este sentido, la sentencia 51/2016 (JUR 2016, 84173) de la Audiencia Provincial de Santander , confirmó la condena por delito de maltrato a dos acusados de no prestar a los animales a su cargo, las mínimas atenciones básicas de alimentación, higiene y cuidados, obligándoles a permanecer durante años amarrados en un lugar aislado, sin prestarles atención ni cuidados veterinarios mínimos, sin desparasitarles ni vacunarles, y sin ni tan siquiera procurarles agua limpia, ni retirarles las heces, lo que comprometió gravemente su estado de salud, provocando en ambos animales un sufrimiento gratuito y prolongado en el tiempo, que generó en ambos lesiones graves que incluso en el caso de uno de ellos provocaron su fallecimiento
Anteriormente , en mayo de 2015 , un Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca, condenó a un año de prisión a un hombre por dejar morir de hambre a su perro en abril de 2013 , siendo la sentencia confirmada por la Audiencia Provincial
EL juzgado de lo Penal numero 1 de Santander en sentencia de28 de octubre de 2014 condena por delito de maltrato la comisión por omisión, por falta de atención y cuidado, desnutrición, y falta de salud e higiene
En el caso de autos , las dos conductas anteriormente referidas entrarían en el tipo penal del articulo 337 del código penal . De una parte, no queda claro si el animal se cayo o si pudo haber sido lanzado al vacío , existiendo bastantes lagunas sobre el particular que se hacen preciso aclarar con los testimonios a recabar , partiendo de las características del lugar desde el cual el animal supuestamente cayó , los propios instintos sensoriales de un perro y la conducta de la familia poseedora y garante del animal que lejos de querer proporcionar a su perra, si es que, realmente le tienen alguna clase de apego, los cuidados y atenciones veterinarias precisas, la «secuestraron» del hospital donde estaba siendo atendida impidiéndole recibir sus primeros auxilios , que pasaban por un tratamiento quirúrgico inminente . Esta misma conducta de los investigados, impidiendo que el animal recibiera el tratamiento sanitario preciso a pesar de haber sido informados por los veterinarios del hospital ROF CODINA de la necesidad de intervención quirúrgica por las fracturas que presentaba de ambos fémures , intervención sin la cual el perro , que milagrosamente había sobrevivido a la caída, no volvería a caminar, constituye también una conducta de maltrato animal .
TERCERO
– Llegados a este punto, es obvio que han de adoptarse MEDIDAS CAUTELARES EN PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DELOS DERECHOS DE VIDA Y SALUD DE LA PERRA , en tanto se tramitan las presentes actuaciones y se aclara lo acontecido depurando las presuntas responsabilidades penales
En primer lugar, hemos de avanzar, que ya los propios agentes policiales actuantes podrían y deberían haber adoptado medidas cautelares o preventivas, consistentes en el decomiso y la intervención cautelar del animal, lo que habría asegurado la permanencia de la perra en el Hospital Rof Codina . Para ello, tan siquiera , se precisaría la comisión de una conducta penal, sino que bastaría con la concurrencia de alguna de las infracciones administrativas que sanciona tanto la Ley gallega de bienestar animal como la ordenanza municipal del Ayuntamiento lucense de 2008 , y que precisamente ahora, han observado , a través del expediente sancionador recientemente incoado .
En efecto, el Artículo 7 de la ley gallega de bienestar animal (LG 2017, 214) tras establecer que » La persona propietaria o poseedora de un animal es responsable de su protección y bienestar, debiendo cumplir con todas las obligaciones previstas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen», dispone en su apartado 2 las obligaciones que aquellas tienen de garantizar sus necesidades básicas y entre ellas, las siguientes : a) Suministrarles alimentación, agua y los cuidados que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas adecuados para su normal desarrollo. b) Proporcionarles alojamiento suficiente, cómodo, seguro, a resguardo de las inclemencias meteorológicas, y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y medioambientales, todo ello conforme a su etología y sus características físicas. O «c) Someterlos alas revisiones veterinarias precisas y prestarles todos aquellos tratamientos veterinarios preventivos, paliativos ocurativos que sean necesarios para garantizar un buen estado sanitario, o que les eviten sufrimiento, así como someterlos a cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio para su bienestar o para la protección de la salud pública o la sanidad animal.»
El Artículo 9 por su parte, sanciona las siguientes prohibiciones de conductas o prácticas , entre otras : a) El maltrato a los animales, o » e) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o medioambiental, o desatender el cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según la raza y especie.»
En el articulo 39 se tipifican una serie de infracciones calificadas como de graves, en el que al margen de su consideración penal, podría tener encaje la conducta de los denunciados:
a) El maltrato a los animales que les cause dolor, sufrimiento, lesiones o daños no invalidantes ni irreversibles.
Y b) No proporcionar a los animales los tratamientos necesarios para evitar su sufrimiento.
Pues bien, el Artículo 44 sobre medidas preventivas , establece que «1. Previamente a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador o bien durante su tramitación, el órgano competente podrá acordar motivadamente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, y que podrán consistir en : a) El decomiso o retirada de los animales objeto de protección, siempre que existieran indicios de infracción de las disposiciones de la presente ley que así lo aconsejasen , ( como es el caso) , las cuales se mantendrán en tanto persistan las causas que motivaron su adopción.»
Pero es que además, la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de LUGO SOBRE PROTECCIÓN y tenencia DE ANIMALES de 7 octubre de 2008 , en su articulo 4 establece que las personas poseedoras y propietarias de animales tendrán la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico -sanitarias, y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio . Su articulo 5 sobre las prohibiciones generales, establece que , queda prohibido, » b) Maltratar o agredir de cualquier forma a los animales o someterlos a cualquier practica que les produzca sufrimiento o daño no justificado »
El articulo 14, sobre las Condiciones sanitarias señala que quien posea un animal estará obligado a practicarle las curas adecuadas que precise y a proporcionarle los tratamientos preventivos de enfermedades obligatorios (vacunas, etc.), haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en el pasaporte sanitario. También adoptará todas aquellas medidas sanitarias preventivas que dispongan los organismos competentes.
En el catálogo de infracciones , las conductas de los investigados podrían tener cabida en las siguientes , calificadas como de graves en el Articulo 50 :
a) EL maltrato a los animales que les cause dolor o lesiones .
k) el no tratamiento veterinario obligatorio de los animales que se establezca en cada momento
Sobre medidas provisionales , el articulo 57 de la ordenanza , establece que siempre que existan indicios de la comisión de infracciones graves o muy graves, como sería el caso, el Concello podrá retirar con carácter preventivo a los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente , todo ello como precisa el articulo 58 , sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal y o civil , adicionando que » en aquellos supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta los servicios municipales podrán acordar la incautación del animal hasta que la autoridad judicial disponga acerca de el y deberán dar traslado al órgano jurisdiccional competente «
Y todo ello, al margen de lo previsto en el articulo 5.2 de la citada ordenanza, que dice que los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en estas prohibiciones tienen el deber de denunciar a los infractores
Por tanto, de la normativa expuesta ,se evidencia con claridad que una de las potestades más contundentes con que cuentan las Administraciones Locales en materia de protección de animales de compañía es la confiscación de estos . Consiguientemente , la policía municipal , desde el primer momento , tenía la importante facultad de haber confiscado a la perra siniestrada en aplicación de lo previsto en los artículos precitados de la ordenanza , y de la habilitación de la ley autonómica, puesto que ya entonces existían evidencias de la comisión de un posible delito de maltrato animal , lo que hubiera permitido ganar un tiempo precioso para la salud de la pera privándole de un innecesario sufrimiento y dolor
Ante la falta de adopción de medidas administrativas, este juzgado se ve compelido a adoptar tales medidas cautelares, entre ellas el decomiso y la intervención del perro, retirando su guarda y custodia a los investigados , con cuya medida se pretende garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que se revela como la más útil y eficaz en los casos de investigación de un delito de abandono y maltrato animal, ya que puede permitir salvar la vida y garantizar la integridad de un animal maltratado , herido, enfermo o desnutrido mientras se resuelve el procedimiento, ya que de no hacerlo , dado el tiempo que puede durar un proceso judicial, si durante su desenvolvimiento, se tolerara que el animal continuara conviviendo con su presunto maltratador sería previsible que aquel pudiera llegar a desaparecer o a fallecer , haciendo inviable el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la eventual eficacia de una sentencia condenatoria , puesto que, como hemos visto, el delito de maltrato animal, aparte de pena de prisión, lleva aparejada la pena de inhabilitación para la tenencia de animales, por lo que desde el punto de vista preventivo, lo primero que ha de hacerse, existiendo base para ello ,es la privación cautelar de su tenencia al propio animal maltratado o abandonado, en tanto se tramita el procedimiento , para evitar que el mismo siga bajo las redes de su presunto maltratador o en las mismas malas condiciones en las que supuestamente se encuentra, previniendo otras consecuencias peores .
Sin embargo, la solución no siempre resulta sencilla. En ocasiones por la pasividad o falta de sensibilidad de los operadores administrativos, policiales o jurídicos. En otras, por la falta de lugares adecuados de la Administración para acoger y atender a los animales maltratados , por lo que aquella suele delegar tal menester en las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, que no pocas veces, están completamente hacinadas y sin recursos suficientes .
Pero es que además , a diferencia de lo que sucede con las personas, donde en el ámbito de los delitos a los que se refiere el articulo 57 del Codigo penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , se ha previsto expresamente la posibilidad de adoptar medidas cautelares especificas ( articulo 544 bis y articulo 544 ter ) no encontramos en la Ley de enjuiciamiento criminal una norma semejante que regule las medidas cautelares concretas que podrían adoptarse para proteger a los animales mientras se tramita un procedimiento penal por maltrato, encontrando el amparo legal para su adopción en la formula genérica del articulo 13 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16) , al margen de la posibilidad del juez de instrucción de recurrir a la normativa administrativa ya expuesta , para fundamentar sus medidas .
El Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) establece que » Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art. 544 ter de esta ley .»
Además, el Artículo 326 de la Ley de enjuiciamiento criminal , dispone que » Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
De otra parte, el articulo 334 de la Ley de enjuiciamiento criminal señala que » El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.»
El decomiso tendría también su amparo en el articulo 727.2 de la Lec , en cuyo apartado 11 se permite la adopción de aquellas otras medidas, que ,para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio
De hecho, en la práctica judicial reciente , se han ido adoptando este tipo de medidas, teniendo en cuenta el peligro que representa para el animal el continuar bajo el yugo de su presunto maltratador , como es el caso del auto dictado en fecha 3 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula en el marco de un procedimiento judicial incoado por presunto delito de maltrato animal , en el que se acordó el decomiso de más de cien animales, el cierre de varias instalaciones , y el nombramiento de dos sociedades protectoras de animales como depositarias judiciales para el cuidado y atención de los animales decomisados , acordándose igualmente la prohibición de los dueños de aproximarse a la finca donde se hallaban los animales en cuestión . O las adoptadas por el juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en auto de fecha 10 de marzo de 2017 , que dictó una orden de alejamiento de un investigado hacia una sociedad protectora de animales para proteger a los animales. Y el auto 102/2017 de la Audiencia Provincial de Valencia , que confirmó la medida cautelar de prohibición de tenencia de animales , mientras se tramitaba el procedimiento, destacando que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato lo constituyen «los animales domésticos», y que dicho bien jurídico protegido es evidentemente susceptible de ser amparado también cautelarmente prohibiendo que un individuo , acusado de envenenar a una docena de animales y condenado por maltratar a su perro, tenga animales bajo su custodia.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es obvio que concurren los PRESUPUESTOS PRECISOS para que pueda acordarse una medida cautelar como la del decomiso de la perra lesionada
- 1º.- En primer término , como se ha señalado anteriormente, concurren indicios de de la posible comisión de un delito de maltrato animal previsto y penado en el articulo 337 del código penal
- 2º.- en segundo lugar, existe un riesgo grave y serio para la vida e integridad de la perra de no adoptarse esta medida y permitir que aquella retorne al entorno del que salió y donde sufrió la situación de maltrato en las dos vertientes antes expuestas ( presunto lanzamiento y negativa a recibir el tratamiento facultativo y quirúrgico preciso) no facilitando siquiera un tratamiento paliativo del dolor ,siendo mas que previsible que tampoco ahora, se le facilitaría la supervisión de las lesiones ni la perra gozaría de un tratamiento adecuado, puesto que según los informes policiales, aquella se encontraba encima de un sofá, tapada con una manta, llegando al Rof Codina, a la semana de sus lesiones en el mismo estado, con ambos fémures fracturados ; sin perjuicio del riesgo de poder verse sometida de nuevo a una situación de maltrato físico o de padecer una situación de estrés por retorno al lugar donde se suponen cometidos los hechos dada la falta de capacidad y de habilidad de sus dueños para atenderla y cuidarla debidamente
- 3º- además ,se trata de una medida necesaria para garantizarla tutela judicial efectiva , caso de recaer una eventual sentencia condenatoria
- 4º.- Finalmente, no hemos de olvidar, que en este tipo de delito, el propio animal es el objeto material de la infracción penal , siendo obligado tratar de conservar todas las pruebas de la presunta conducta penal
En base a lo anterior se acuerda el DECOMISO Y LA INTERVENCIÓN CAUTELAR DEL ANIMAL SINIESTRADO , retirando provisionalmente su guarda y custodia a sus poseedores, investigados, Justo Y Adela , y atribuyendo aquélla a la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO, a la que se designa depositaria judicial del animal , sin perjuicio de que el bienestar de la perra pueda recomendar un régimen de acogida, que deberá ser autorizado judicialmente , previos los informes correspondientes, que se someterán al preceptivo tratamiento de confidencialidad, como cualquier otro supuesto de acogida y adopción.
Asimismo, atendiendo a la conducta de los investigados, que el pasado día 1 de noviembre de 2017, se personaron en la sede del HOSPITAL ROF CODINA DE LUGO, exigiendo , en un elevado estado de alteración y agitación la devolución del animal, y que el día 9 de noviembre, ante la orden policial de entregar a la perra , adoptaron igualmente una postura reticente ante la cual tuvo que intervenir más efectivos policiales e incluso una ambulancia , para evitar situaciones semejantes, y dar la debida protección a los custodios del perro así como a los veterinarios y auxiliares clínicos que han de realizar su trabajo con el sosiego necesario, procede acordar una medida de alejamiento y prohibición de comunicación en los términos que ulteriormente se determinaran en la parte dispositiva de la presente resolución judicial
Finalmente, a la vista de la presunta incapacidad de los investigados de cuidar y atender debidamente a un animal, y ante la sospecha de que tienen otros perros, no obstante , su intento de ocultación, se les impone igualmente la medida cautelar de prohibición de tenencia de animales, mientras se tramita el presente procedimiento ante el riesgo de que los mismos se vean sometidos a la misma situación de maltrato que el perro que ha motivado las presentes actuaciones
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
DISPONGO:
- 1º)QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL DECOMISO Y LA INTERVENCIÓN CAUTELAR DEL ANIMAL SINIESTRADO DE LA PERRA SUPUESTAMENTE PROPIEDAD DE LOS INVESTIGADOS , Justo Y Adela , LA CUAL SE PRECIPITÓ AL VACIO desde un piso en LA CALLE DIRECCION000 , numero NUM000 , EL PASADO DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2017 ,SIENDO PRIVADOS AQUELLOS PROVISIONAMENTE DE SU GUARDA Y CUSTODIA.
- 2º) SE ATRIBUYE PROVISIONALMENTE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENCIONADO ANIMAL A LA SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO, A LA QUE PROCEDE DESIGNAR DEPOSITARIA JUDICIAL , SIN PERJUICIO DE QUE CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR EL BIENESTAR de la perra PUEDA ACORDARSE UN REGIMEN DE ACOGIDA , que REQUERIRA AUTORIZACION JUDICIAL , PREVIA LA PRESENTACION DE LOS CORRESPONDIENTES INFORMES LOS CUALES SERAN TRATADOS CON LA DEBIDA CONFIDENCIALIDAD. EN consecuencia , UNA VEZ QUE EL ANIMAL reciba el ALTA MEDICA EN EL HOSPITAL ROF CODINA, EL MISMO SERA PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO , cuyo representante habrá de comparecer en el juzgado a fin de aceptar el cargo de depositario.
- 3º) SE PROHIBE A Justo ASI COMO A Adela APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS TANTO AL HOSPITAL VETERINARIO ROF CODINA COMO A LA SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO así como a la perra ( que los investigados llaman CATALINA) o los lugares donde aquella se encuentre en cada momento.
- 4º) SE PROHIBE A Justo ASI COMO A Adela COMUNICARSE por cualquier medio, verbal, escrito, telefónico, informático, o telemático, personalmente o por medio de terceros, CON EL HOSPITAL ROF CODINA DE LUGO Y CON LA SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO así como a la perra o los detentadores de aquella en cada momento.
- 5º) se prohíbe temporalmente y con carácter provisional a Justo ASI COMO A Adela la tenencia de animales.
Esta medida durara mientras se tramita el presente procedimiento o sea dejada expresamente sin efecto por otra resolución judicial
Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal
Cítese a los investigados por medio de la Policía Local de Lugo para que comparezcan en sede judicial a fin de notificarles la presente resolución judicial y practicar los correspondientes requerimientos
Adviértase a los investigados , que caso de incumplir la presente resolución, podrá incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial o quebrantamiento de medida cautelar y asimismo podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal.
Líbrese OFICIOS AL HOSPITAL ROF CODINA , SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y POLICÍA LOCAL para comunicar la presente orden a los efectos oportunos
Líbrese oficio al HOSPITAL ROF CODINA para comunicarles que tan pronto la perra sea dada de alta médica , ha de ponerse a disposición de la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES DE LUGO
Asimismo, líbrese oficio a la POLICÍA LOCAL DE LUGO a fin de que comuniquen si los investigados son poseedores de otros perros o animales, en cuyo caso, a fin de dar cumplimiento a la orden judicial de PROHIBICIÓN PROVISIONAL DE TENENCIA DE OTROS ANIMALES, habrán de proceder a su incautación , entregándolos a la SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES, previo reflejo , incluso con reportaje fotográfico, de su estado.
Notifíquese también a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de REFORMA dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o recurso de APELACIÓN dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº. 001 y su partido.- DOY FE.
La magistrado/ Juez letrado de la Admon de Justicia
Diligencia para hacer constar que seguidamente se cumple lo ordenado; doy fe