Haber sido paciente oncológico hasta este momento ha venido resultando un serio impedimento en España para la acceso efectivo a la contratación de seguros de salud, de crédito o productos análogos, planteándose por ello, el reconocimiento de un derecho al olvido en estas situaciones, que pudieran resultar claramente injustas y discriminatorias para los supervivientes de cáncer. Este reconocimiento, como señalaremos posteriormente, se produce en España, finalmente con la publicación del Real Decreto-ley 5/2023. Este derecho al olvido oncológico ya existía en otros países de nuestro entorno como Francia, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos.

De cualquier modo, el reconocimiento de un derecho al olvido respecto a enfermedades no es algo extraño en nuestro Ordenamiento Jurídico. Existía, hasta la aparición del meritado Real Decreto-ley 5/2023 una referencia expresa en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, concretamente en su Disposición adicional quinta, donde se disponía que no se podrá discriminar a las personas que padezcan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. 

Por su parte, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer: hacia una estrategia global y coordinada (2020/2267(INI), de 16 de febrero de 2022, recoge una propuesta dirigida a los Estados Miembros a fin de promover el reconocimiento y la configuración de un derecho al olvido oncológico para evitar la discriminación de estas personas cuando solicitan la contratación de un seguro de salud, de crédito o cualquier otro producto análogo.

El Apartado 125 de esta Resolución señala que el Parlamento Europeo considera que:

  • las aseguradoras y los bancos no deben tener en cuenta el historial médico de las personas afectadas por el cáncer;
  • las legislaciones nacionales deben garantizar que los supervivientes de cáncer no sean discriminados en comparación con otros consumidores;
  • propone colaborar en la elaboración de un código de conducta que garantice que la evolución de los tratamientos contra el cáncer y su mayor eficacia se reflejen en las prácticas comerciales de los proveedores de servicios financieros;
  • solicita que se introduzcan una serie de normas comunes para el derecho al olvido en la UE.
  • se integre en la legislación de la UE el derecho al olvido para los supervivientes de cáncer, a fin de evitar la discriminación y mejorar el acceso de estas personas a los servicios financieros.
  • a más tardar en 2025, todos los Estados miembros deben garantizar el derecho al olvido a todos los pacientes europeos diez años después del final de su tratamiento y a más tardar cinco años después del final del tratamiento para los pacientes cuyo diagnóstico se haya realizado antes de los 18 años;

Con todos estos antecedentes, y siendo un asunto de plena justicia social, el legislador nacional ha incorporado con el Real Decreto-ley 5/2023 una serie de modificaciones en las normas de contrato del seguro y de consumidores y usuarios a fin de que el derecho al olvido oncológico siendo reconocido, por fin, en nuestro Ordenamiento.

En el Capítulo II (del Título V) del meritado RD-L bajo la rúbrica: “DISPOSICIONES PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO AL OLVIDO ONCOLÓGICO”, se establece una modificación en el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en el sentido de fijar el plazo de 5 años desde la finalización del tratamiento sin recaída como el tiempo límite en el que el asegurador puede denegar la contratación de un seguro. Señala expresamente el precepto, en lo que aquí interesa: “El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”

Por otro lado, la Disposición adicional quinta de la Ley 50/1980, de 8 de octubre se ve igualmente modificada, señalándose en el punto segundo que “En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior”. 

Por otro lado, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, igualmente modifica su Disposición Adicional única, estableciendo la nulidad de 

“aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior”. 

Señala el precepto, que tampoco no se podrá solicitar previamente información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. 

En definitiva, con esta modificación normativa se declaran nulas todas las cláusulas basadas en antecedentes oncológicos que impidan o que discriminen en el momento contratar productos o servicios. Se pretende evitar, en definitiva, que se puedan tener en cuenta los antecedentes oncológicos del asegurado para imponer condiciones más gravosas en los contratos de seguro. Además, se reconoce, como hemos indicado, el derecho a no declarar que se ha padecido cáncer, transcurridos cinco años, cuando se vaya a contratar un seguro, por ejemplo, vinculado a un préstamo hipotecario.

En definitiva, este avance normativo supone, como decíamos en líneas precedentes, un importante avance de justicia social que, sin duda, va a facilitar a las personas afectadas normalizar definitivamente su vida.

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