La Sentencia, que reproducimos a continuación, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, el 27/10/2017, confirma la resolución del Juzgado de lo Penal, por la que se condena por un delito de estafa a dos personas que se alojaron en un hotel de 4 estrellas, sito en la Plaza España de Valladolid, permaneciendo en el mismo y realizando continuos consumos de comida y bebida hasta que lo abandonaron sin pagar la factura, que ascendía a 1.750 euros aproximadamente.

 

SENTENCIA Nº 251/2017

En VALLADOLID, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado 139/17 del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID, por delito de estafa, seguido contra Donato defendido por ……..y representado por J…………… y Marcelina , defendida por la Abogada …………… y representada por el Procurador ………… siendo partes, como apelantes los mismos y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado ………..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 27-7-2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

«UNICO.- Marcelina , y Donato son mayores de edad y fueron condenados por delito de estafa si bien ello no causa reincidencia ya que las respectivas Sentencias de 2005 y 2009 deben considerarse cancelada (la primera) y fue remitida (la segunda).

Ambos acusados, con plena conciencia de no poder pagarlo, de común acuerdo y con ánimo de engaño e ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, el 28.5.2016, se alojaron en el Hotel Enara (de cuatro estrellas) sito en la Plaza España de Valladolid, permaneciendo en el mismo y realizando continuos consumos de comida y bebida hasta el 13.6.2016 en que lo abandonaron sin pagar la factura que ascendía a 1.747,90€.»

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

«Ratificando el fallo anticipado en el acto del juicio, condeno a Marcelina , y Donato como autores de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a los que impone, para cada uno de ellos, la pena de NUEVE MESES (9 meses) de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Marcelina , y Donato deben indemnizar al representante legal de quien explote el Hotel Enara de Valladolid en la cantidad que han dejado de pagar y que asciende a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA CENTIMOS (1.474,90 €), más el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Todo ello con imposición de las costas causadas.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de diez días.»

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Donato y Marcelina , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

– Error en la apreciación de las pruebas

– Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Las representaciones de Donato y Marcelina recurrieron en apelación la sentencia de 27-7- 2.017, procedente del Juzgado Penal nº 4 de los de esta ciudad, la cual condenó a ambos recurrentes a las respectivas penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesorias, sin la concurrencia de circunstancias, como a la consecuente responsabilidad civil de 1.474,90 € e intereses en favor del hotel ENARA de esta ciudad, al ser considerados autores criminalmente responsables de un delito de estafa (  arts. 248   y  249   CP  (RCL 1995, 3170)  ), pretendiendo la revocación de la misma y la emisión de sentencia absolutoria respecto a sus patrocinados, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, vulneración de sus presunciones de inocencia y del principio pro reo, conforme a los argumentos contenidos en los respectivos escritos de recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

.- Las presentes actuaciones tuvieron lugar a partir que ambos recurrentes, de previo y común acuerdo, sabedores desde un principio que no podrían hacer frente al pago y con ánimo de ilícito beneficio, se hospedaran desde el 28-5 al 13-6-2.016 en el hotel «ENARA» (de cuatro estrellas), sito en la Plaza de España de esta ciudad, fecha esta última en que abandonaron sus instalaciones sin abonar la cuenta que ascendía a 1.747,90 €, derivada del alojamiento y comidas/cenas, regadas con vino de a 10,91 € la botella.

Incoadas las correspondientes Previas y seguido su procedimiento por los correspondientes trámites terminó con la sentencia definitiva ahora recurrida, que condenó a ambos recurrentes por el delito previamente referido, motivo por el cual se alzaron frente a ella las representaciones de ambos condenados e interesaron la revocación de dicha resolución y sus respectivas absoluciones, en base a los motivos ya especificados en el Fundamento anterior.

TERCERO

Los recursos deben ser DESESTIMADOS.

El primero de los motivos de ambos recursos pivota en torno a entender existente un error en la apreciación de la prueba en la recurrida, motivo que no debe tener positiva acogida. Pues en las actuaciones existe suficiente prueba testifical y documental, aptas y con potencialidad enervante de las presunciones de inocencia de ambos recurrentes. Ya que, respecto a la testifical, el director de citado hotel desde su denuncia inicial (folios 1 y ss de las actuaciones) manifestó que, a diferencia de otra ocasión en que se hospedaron en el hotel que él dirige y sí abonaron la correspondiente factura, en esta ocasión permanecieron en él alrededor de 15 días, después de prolongar en varias ocasiones su estancia, abandonando el lugar sin pagar la factura ni comunicando cualquier contingencia, como tampoco con posterioridad, a partir del contacto telefónico que mantuvo el denunciante con el recurrente. Lo anterior fue ratificado en sede Instructora por dicho denunciante (folios 33 y ss) y corroborado en sede plenaria, a partir de los aproximados pasos 12:32 y ss.

También de la factura obrante a los folios 7 y 8, pues a partir de ella se acredita que ambos recurrentes se hospedaron durante ese período en una habitación triple o doble; se alimentaron alrededor de doce veces del menú del día de dicho hotel (a 12,73 € cada uno), regadas con botellas de vino cuyo precio era muy semejante al importe de uno de los menús. Para, llegado citado día 13-6-2.016, abandonar el lugar sin comunicar ninguna contingencia a la dirección del hotel, manifestando únicamente el recurrente el 24-6-2.016, cuando el denunciante pudo contactar con él telefónicamente, que pagaría la deuda en cuanto solucionara unos problemas con un seguro. Respecto a esta eventualidad, cuando ambos recurrentes fueron preguntados en sede Instructora (folios 38-39 y 48-49), ninguno concretó a qué aseguradora se referían o por qué concepto ellos pudieran ser acreedores de cualquier tipo de indemnización, tampoco habiendo abonado cantidad alguna con posterioridad.

Y sin que a lo anterior obste la pretendida prenda de las maletas que ellos llevaron al hotel, por cuanto el denunciante resultó especialmente categórico en su manifestación plenaria a partir de los pasos aproximados 12:35:30 y ss o 12:38 y ss, en el sentido que él, como director de citado hotel, no tiene conocimiento de acuerdo alguno por el cual los condenados dejaron en prenda unas maletas, a lo cual cabría añadir respecto a ellas que se desconoce su titularidad, la del contenido y el mismo, prueba que competería, que no fue el caso, a quien la alegó. Por cuanto antecede existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos recurrentes, por lo que consecuentemente tampoco resulta de aplicación en el caso el principio pro reo invocado, procediendo la CONFIRMACIÓN de la recurrida.

CUARTO

Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLAMOS:

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instados por las representaciones de Donato y Marcelina , frente a la sentencia de 27-7-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a las partes apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del  art. 849   LECrim  (LEG 1882, 16)  ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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