Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022.
En este supuesto, la deuda contraída se debía a la adquisición de una enciclopedia, en un contrato concertado por alguien que suplantó la identidad del afectado. Entiende el TS que la suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era.Lo que caracteriza este caso es que todos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente. Y no solo, también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza. Considera el TS que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.
Sentencia del TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 126/2022 de 17 febrero
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3304/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL A CORUÑA. SECCION 5ª
En Madrid, a 17 de febrero de 2022.
(…)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Tramitación en primera instancia
1. La procuradora ….., en nombre y representación de don Belarmino, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de la tutela para la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por su inclusión en registro de solvencia negativa, contra las entidades EDP Editores, S.L. (actualmente EAE-EDP Ediformación, S.L) y Equifax Ibérica, S.L., (Asnef Equifax Servicios de información sobre solvencia y crédito, S.L., denominación social antigua), en la que en base a los hechos y argumentaciones expuestas solicitaba se dictara sentencia por la cual, estimándose íntegramente la demanda, se declarara que «[…] las demandadas han cometido una intromisión ilegítima en el honor de su representado al comunicar y ordenar incluir sus datos personales de solvencia patrimonial en el fichero de solvencia negativa llamado ASNEF incumpliendo los requisitos legalmente establecidos y se condene a las demandadas a pagar a su representado la cantidad de 20.000 euros (10.000 euros cada una de ellas), en concepto de daños morales, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia, fecha en la cual comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas».
2. La demanda fue presentada el 26 de enero de 2019, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña y registrada como juicio ordinario n.º 129/2019. Una vez admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días.
3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento, presentando el 19 de febrero de 2019 escrito de contestación a la demanda.
4. Las representaciones procesales de EAE-EDP Ediformación, S.L. y de Equifax Ibérica, S.L, contestaron a la demanda en tiempo y forma solicitando en sus respectivos escritos que se dictara sentencia que desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a sus respectivos patrocinados y con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
5. Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña dicta sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 cuyo fallo es como sigue:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Pousa Olivera, en nombre y representación de don Belarmino, absolviendo de la misma a las demandadas EAE EDP Ediformación S.L. y Equifax Ibérica S.L. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad».
SEGUNDO.
Tramitación en segunda instancia
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante, Belarmino
2 Las representaciones de EAE-EDP Ediformación, S.L. y de Equifax Ibérica, S.L. se opusieron mediante la presentación de los correspondientes escritos al recurso de apelación presentado de contrario, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, así como que fuera condenada la parte recurrente a las costas de la instancia.
3. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 19/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia núm. 61/2021, de 24 de febrero de 2021 , con el siguiente fallo:
«Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Belarmino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n,º 4 de A Coruña, en los autos núm. 129/2020,debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».
TERCERO
Interposición y tramitación del recurso de casación
1. La procuradora doña Sara Pousa Olivera, en nombre y representación de don Belarmino, interpone recurso de casación contra dicha sentencia al amparo del art. 477.2.1º LEC .
Fundamenta la interposición del recurso en ocho motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
(i) Primero. Infracción del artículo 18 de la constitución española , y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en aplicación del mismo. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en un registro de solvencia negativa.
(ii) Segundo. Infracción del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en un registro de solvencia negativa.
(iii) Tercero. Infracción del artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . Requisitos para la inclusión de los datos en ficheros de datos de carácter personal.
(iv) Cuarto. Infracción de la instrucción núm. 1/1995, de 1 de marzo , de la Agencia de Protección de Datos relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Requisitos de inclusión de datos de carácter personal en ficheros o registros de solvencia negativa.
(v) Quinto. Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Responsabilidad objetiva de las dos entidades codemandadas.
(vi) Sexto. Infracción del artículo 43 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (aplicable al caso que nos ocupa), de conformidad con la redacción del artículo 23 de la directiva 95/46 , a cuya transposición obedecía la referida Ley. Responsabilidad objetiva de las dos entidades codemandadas.
(vii) Séptimo. Infracción del artículo 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . Notificación de la inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y de crédito.
(viii) Octavo. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española así como del artículo 18 del mismo texto legal. Error en la significación jurídica de los hechos declarados probados.
2. Recibidas las actuaciones en esta sala, por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos las procuradoras doña Paula Gil Aguado y doña Elena Medina Cuadros, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con expresa condena al pago de las costas de la segunda instancia. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, expone sus argumentos mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 considerando que es procedente la desestimación de todos los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto.
3. Por providencia de 10 de diciembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 18 de enero de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Resumen de antecedentes
1. D. Belarmino interpuso una demanda contra EDP Editores, S.L. y Equifax Ibérica, S.L. en la que solicitó que se declarara que las demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor al comunicar y ordenar incluir sus datos personales de solvencia patrimonial en el fichero denominado Asnef incumpliendo los requisitos legalmente establecidos y que se las condenara a pagarle la cantidad de 20 000 euros (10 000 euros cada una de ellas), en concepto de daños morales, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y todo ello imponiéndoles las costas.
2. El juzgado desestimó la demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
En relación con los hechos del caso y la prueba practicada declara:
(i) Que «[l]a parte demandada (EDP) aporta el título de crédito del que se derivaría la deuda del demandante, título de crédito que es un contrato de compraventa de una enciclopedia de historia del arte en fecha de 9 de octubre de 2.015 contrato firmado (presuntamente) por el demandante, lo mismo que la domiciliación bancaria, la apertura de una cuenta en Openbank, y el albarán de entrega de la mercancía en el domicilio indicado en el contrato ( CALLE000 nº NUM000, de Benidorm). A la anterior documentación contractual se acompaña la fotocopia del D.N.I. que aportó el firmante del contrato en el momento de la firma (ese DNI es el del demandante, según ha reconocido el mismo al ser interrogado), el certificado de contratación electrónica, y la justificación documental de la remisión de una carta (al mismo domicilio indicado en el contrato) por la que se requiere el pago de la deuda, con advertencia de que, en caso de no pagarse, se procedería a la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos que gestiona Asnef».
(ii) Que «Por su parte la entidad codemandada (Equifax) aporta la justificación documental de la notificación de la inclusión del demandante en el fichero (en el domicilio indicado en el contrato y comunicado por la entidad acreedora), certificación de la entidad prestadora del servicio de generación de notificaciones de inclusión de Asnef Equifax, conforme a la cual se produjo la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 14 de diciembre de 2.016 de la comunicación con el nº de referencia NUM001 dirigida a Belarmino con domicilio en CALLE000 NUM000, 03502 Benidorm Alicante, sin que conste devolución de tal notificación, y la solicitud de confirmación de datos relativos al demandante dirigida por Equifax a EDP, por la previa solicitud de cancelación formulada por el ahora demandante».
(iii) Que «En el contrato de compraventa presuntamente firmado por el demandante figura un nº de teléfono móvil, y en contestación al oficio remitido al efecto, la entidad Vodafone informa de que ese número de teléfono ( NUM002) en fecha 9 de octubre de 2.015 (la fecha del contrato) correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador Belarmino con DNI NUM003. Dado que en el contrato de compraventa figura un domicilio del comprador (el antes dicho) el ayuntamiento de Benidorm informa, también en contestación al oficio remitido al efecto, que según se desprende de los antecedentes obrantes en el negociado de estadística y población, no figuraba nadie inscrito en ese domicilio. De la misma manera la entidad Openbank informa de que la cuenta nº NUM004 (la cuenta en que se domicilio el pago de la mercancía adquirida) figura abierta a nombre de don Belarmino (NIF NUM003). Y finalmente, la entidad Logalty, que es el «tercero de confianza» que intervino para certificar el proceso de contratación electrónica que nos ocupa, certifica que el 9 de octubre de 2.015 el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso (en referencia a la contratación electrónica certificada llevada a cabo en la fecha indicada entre EDP y Belarmino)».
(iv) Que «[s]e ha practicado prueba pericial caligráfica, en la que la Sra. perito informante […] ha afirmado rotundamente que los documentos 1 y 2 dubitados (el contrato y la domiciliación bancaria) no los ha firmado don Belarmino, mientras que respecto del documento nº 3 (el albarán de entrega) tiene dudas».
(v) Y que «[e]l demandante don Belarmino, al ser interrogado, no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que «extravió» el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos); que en enero de 2.018 se enteró de que se habían usado sus datos; que se puso en contacto con Equifax para protestar, y a los cuatro días le borraron del fichero (lo que está acreditado documentalmente); que él no ha firmado ningún contrato con EDP para adquirir una enciclopedia; que no es suya ninguna de las firmas (que se le exhiben) que figuran en la documentación contractual; que no recibió ninguna notificación de Logalty; que efectivamente vivió en Alicante hasta hace unos dos años, con su familia, desconociendo y careciendo de relación alguna».
La razón de la decisión desestimatoria la expone muy claramente en los fundamentos de derecho VII y VIII.
«VII.- En estas condiciones hemos de manifestar conformidad con las conclusiones expuestas por las partes (todas) al formular sus conclusiones: con la parte actora, en el sentido de que estamos ante un supuesto de suplantación de identidad, no existiendo contrato firmado por el demandante; con la entidad EDP, en el sentido de que, tal como ha reconocido don Belarmino, el DNI que se aporta con el contrato es el suyo (de don Belarmino); con la entidad Equifax, en el sentido de que esta entidad ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, como es la notificación de la inclusión conforme al art. 40 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y art. 43 de su Reglamento (acreditado documentalmente), y la baja o cancelación de los datos en el fichero, en cuanto don Belarmino ejercitó su derecho en tal sentido (acreditado documentalmente y reconocido por el actor); y con el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el caso presenta muchas dudas, disponiendo solamente de la prueba objetiva de la pericial caligráfica (que pondría de relieve que las firmas de la documentación contractual no pertenecen a don Belarmino).
«Esto último es cierto, pero también es cierto, y así lo hemos de dar por probado por expreso reconocimiento del demandante, así como por las conclusiones de la prueba pericial y documental obrante en autos, que el DNI del actor fue extraviado por este último en lugar y fecha indeterminados, y que alguien usó de forma ilícita o ilegítima ese DNI para suplantar la identidad de don Belarmino en la contratación de 9 de octubre de 2.015.
«Y lo anterior implica y significa que, si bien es cierto que se han incluido los datos personales de don Belarmino en un registro de morosos de forma errónea e indebida, en cuanto que no se habría probado la existencia de una deuda cierta a cargo del mismo, ello no se puede atribuir a un mal tratamiento de los datos por parte de la entidad acreedora EDP o a una errónea gestión del expediente, en cuanto que tal entidad mercantil habría concertado un contrato con quien se identificó como el demandante, usando indebidamente su DNI (previamente extraviado o sustraído) y aportando teléfono y cuenta bancaria de domiciliación que también aparecían a nombre del actor. Y las notificaciones que han realizado o intentado realizar las dos demandadas se han dirigido al domicilio que consta en el contrato. Es decir, no se aprecian motivos para valorar culpa o negligencia alguna de la entidad EDP al comunicar los datos de morosidad a la entidad Equifax, y está última habría procedido diligentemente y con toda celeridad a cancelar esos datos en cuanto ello fue solicitado por el demandante. Se habría producido una suplantación de identidad, o usurpación de identidad, o estafa, o cualquiera que sea el «nomen iuris» que se quiera dar a la actuación ilegítima e ilícita de un tercero al usar indebidamente el DNI del actor, de tal manera que ese tercero habría causado, o mejor dicho, causó efectivamente un perjuicio tanto a EDP como al demandante, sufriendo ambos litigantes las consecuencias de la actuación defraudatoria de un tercero. Además, hay que tener en cuenta que el demandante reparó en la indebida inclusión de sus datos en el fichero en el mes de enero de 2.018, y dentro de ese mismo mes denunció el hecho, lo puso en conocimiento de Equifax, consiguió la cancelación de sus datos, y obtuvo el préstamo o crédito que pretendía, y que, según dice, le había sido negado previamente por dos entidades financieras como consecuencia de los datos publicados por el fichero o registro Asnef.
«En definitiva, la entidad EDP ha de ser absuelta de la demanda contra ella presentada.
«VIII.- Y con mayor razón debe ser absuelta la entidad codemandada Equifax, pues ha actuado en todo momento, como se ha acreditado documentalmente, y como ha reconocido el propio demandante, de acuerdo con la normativa de protección de datos, debiendo recordarse a este respecto que, según esa normativa, de la existencia, veracidad y exactitud de la información suministrada responde solamente el acreedor cedente de los datos al fichero […]».
3. El demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia desestimó el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos e impuso las costas de la apelación al apelante.
Lo central de la argumentación de la Audiencia se recoge en el apartado III, del fundamento de derecho segundo, de la sentencia, en el que declara:
«III.-Por último, una vez decidido que D. Belarmino no debía haber sido incluido en un fichero de morosos, si bien con la importante particularidad de que dicha decisión no viene derivada a (sic) la inexistencia de una deuda o de que no se haya producido un requerimiento previo de pago -requisitos exigidos legal y reglamentariamente para incluir a una persona en un fichero o registro de morosos- sino del hecho de que se ha suplantado su personalidad por un tercero desconocido, que usó su DNI, que contrató un teléfono móvil a su nombre, y aperturó una cuenta bancaria también a su nombre, debemos decidir si las entidades demandadas, o alguna de ellas, han actuado de manera negligente, tal y como se dice en el escrito de recurso de apelación, al suscribir un contrato de compraventa, dando validez a un DNI sin comprobar la identidad de la persona que facilita el referido documento de identidad.
«En el párrafo segundo del fundamento de derecho VI de la sentencia apelada se hace constar que «el demandante d. Belarmino, al ser integrado (sic), no se expresa con mucha claridad y coherencia acerca de la historia que relata, manifestando que «extravió» el DNI y formuló por ello una denuncia (que desconocemos)…» A lo que debemos añadir que ni en el escrito de demanda ni en el escrito de recurso de apelación en ningún momento se hace referencia a cuando se extravió o le fue sustraído el carnet de identidad ni cuando presentó la denuncia por su desaparición, o porque no dispone de copia de la denuncia presentada, que en todo caso podía obtener -de no haberlo solicitado en la fecha de presentación de la misma- en la oficina del Cuerpo de Seguridad del Estado en la que se hubiera producido la denuncia.
«Teniendo en cuenta lo expuesto no logramos adivinar que imprudencia se le puede imputar a los demandados, puesto que el contrato de compraventa se formalizo (sic) de forma domiciliaria y el comprador presentó DNI, cuenta bancaria y teléfono, todos ellos a nombre del ahora demandante, por lo que existían los datos necesarios para el otorgamiento del contrato, no pudiendo exigirse que el vendedor domiciliario compruebe si la cara que figura en el carnet de identidad es la de la persona que firma el contrato, máxime cuando dicha persona presentó un contrato de apertura de cuenta corriente en un banco a nombre del demandante.
«Por otra parte, el demandante tenía que haber acreditado la fecha en que perdió o le sustrajeron el carnet de identidad o cuando menos la fecha en que presentó la denuncia por la desaparición de dicho documento, y al no haberlo hecho así, tenemos que considerar que o bien no presentó la correspondiente denuncia, o bien no la presentó con anterioridad a que se concertara el contrato de compraventa, y tenemos que considerarlo así por cuanto el demandante apelante en ningún momento ofreció una explicación de las razones por las cuales no facilitó los datos que acreditan la presentación de la denuncia. Por lo tanto de existir alguna imprudencia que dio lugar a la formalización del contrato de compraventa, al posterior impago y a la inscripción del demandante en el fichero de morosos, únicamente puede imputarse a dicha persona -además claro está a la persona que suplantó su personalidad- que se vio privado de su carnet de identidad, que fue usado para el contrato de compraventa, y no denunció, o cuando menos no acreditó que hubiera denunciado, la pérdida del documento».
4. El demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación con fundamento en ocho motivos. Y el recurso ha sido admitido. Las recurridas se han opuesto al recurso y solicitado su desestimación, con imposición de costas al recurrente. La fiscal se ha opuesto igualmente pidiendo su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo.
SEGUNDO.
Motivos del recurso. Decisión de la sala
Motivos del recurso
1. El recurso de casación se basa en ocho motivos: (i) en el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 18 CE «[p]orque nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor [… del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, de la que son responsables las dos entidades […] demandadas; (ii) en el motivo segundo, se denuncia la infracción del art. 7.7 LPDH «[p]orque [… el recurrente] ha sufrido una intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa»; (iii) en el motivo tercero, se denuncia la infracción del art. 38 R LOPD «por considerar que la inclusión de [… los] datos personales [del recurrente] en el registro de ASNEF-EQUIFAX por un supuesto impago de 936 euros euros (sic) es indebida, al no existir deuda cierta alguna y al no constar, en cualquier caso, previo requerimiento de pago»; (iv) en el motivo cuarto, se denuncia la infracción de la norma primera de la Instrucción núm. 1/1995, de 1 de marzo , de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, «[p] orque en el presente caso la deuda no existe, no es cierta, ni vencida ni exigible ni tampoco existió ningún requerimiento previo a su representado por parte de la editorial demandada EDP, S. L»; (v) en el motivo quinto, se denuncia la infracción del art. 9.3 LPDH, porque «Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse «iruis et de iure» , es decir, sin posibilidad de probar lo contrario»; (vi) en el motivo sexto, se denuncia la infracción del art. 43 LOPD, porque «Producida la intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge la obligación de indemnizar el daño causado con independencia del elemento subjetivo de la culpa, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse «iruis et de iure» , es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal y como se deriva del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen»; (vii) en el motivo séptimo, se denuncia la infracción del art. 40 R LOPD, porque «[e]l domicilio al que se envía la comunicación por parte de la entidad demandada es un domicilio que nunca fue el domicilio [… del recurrente]»; (viii) por último, en el motivo octavo, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 18 CE por «[e]rror en la significación jurídica de los hechos declarados probados», ya que «habiéndose declarado […] como hechos probados que la entidad Equifax Ibérica, S.L, a instancias de la entidad EDP Editores, SL, incluyó en el Registro de Solvencia negativa Equifax a […] don Belarmino, el día 12 de diciembre de 2016 por una supuesta deuda de 936 euros, que [… este] no celebró nunca contrato de compraventa alguno con la editorial EDP Editores, S.L., ni vivió en el domicilio consignado en el citado contrato, ni trabajó en la empresa que aparece en el contrato de compraventa litigioso, ni firmó la copia de domiciliación bancaria, ni firmó el albarán de entrega y que existe un claro supuesto de suplantación de identidad, cabe apreciarse desde un punto de vista jurídico la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor [… del recurrente] por inclusión de sus datos personales en un registro de solvencia económica negativa, debiendo considerarse la existencia de suficiente acervo probatorio del citado extremo, no resultando preciso reforzar el mismo con la acreditación por [su] parte […] de la denuncia de la pérdida de su Documento Nacional de Identidad».
Decisión de la sala
2. Aunque es cierto que la técnica casacional del recurso es criticable y la formulación de algunos de sus motivos no cubre los requisitos formales exigidos en nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 , como quiera que se interpone en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, que las partes recurridas no han formulado objeciones a la admisión ni planteado queja por resultar limitado u obstaculizado en alguna medida el ejercicio plenamente efectivo de su derecho a la defensa, y que, en realidad, todos los motivos son reconducibles a una misma cuestión, consideramos que lo más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva es admitirlo, sin excluir ninguno de sus motivos, que se pueden analizar conjuntamente, y resolver sobre el fondo.
3. La cuestión central del recurso, alrededor de la cual giran sus ocho motivos, se resume en la siguiente pregunta: ¿a la vista de las circunstancias que califican el caso, incurrieron las recurridas en intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por la inclusión de sus datos en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito?
4. La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).
Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una «intromisión ilegítima» (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.
El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 R LOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD ( art. 43.2 R LOPD).
Sobre el responsable del fichero recae el deber de notificar la inclusión en los términos del art. 40 R LOPD.
5. En el presente caso, los datos incluidos se refieren a una deuda contraída por la adquisición de una enciclopedia.
La compraventa, la manera de llevarla a cabo, la deuda derivada del impago, el requerimiento previo reclamando su satisfacción y la notificación de la inclusión, que se dirigieron, en ambos casos, al domicilio designado en el contrato, constituyen una realidad acreditada en los autos.
La singularidad del caso radica en que la persona que concertó el contrato y que, por lo tanto, contrajo la deuda y se obligó a su pago, no fue el recurrente, sino un tercero que suplantó su identidad. Lo que trae consigo que el problema de la responsabilidad se desplace al momento de la contratación e identificación del comprador, dado que la inclusión de los datos del recurrente se ha producido al atribuirle aquella condición (la de comprador) y, por lo tanto, considerarlo deudor sin que realmente lo fuera. Siendo esta la razón desencadenante de todo lo que vino después.
6. En el proceso de contratación, que se llevó a cabo con la intervención de un tercero de confianza, el comprador facilitó DNI, número de teléfono móvil y número de cuenta bancaria.
El DNI era el del recurrente.
El número de móvil correspondía a una tarjeta prepagada con datos de comprador D. Belarmino y con DNI NUM003. Es decir, el nombre, primer apellido y DNI del recurrente.
El número de cuenta corriente que se facilitó para domiciliar los pagos se corresponde con la que figura abierta en Openbank a nombre de D. Belarmino NIF NUM003. Es decir, el nombre, dos apellidos y NIF del recurrente.
Finalmente, la entidad Logalty, en referencia a la contratación llevada a cabo, el 9 de octubre de 2015, entre EDP y D. Belarmino, certifica que ese día el usuario inició el proceso de contratación electrónica certificada utilizando como medio de firma del contrato la firma digital de trazo manuscrito de modo síncrono y en la misma sesión web de usuario, finalizando correctamente el proceso.
Consideradas estas circunstancias, que son las que califican el presente caso, que la vendedora identificara como comprador al recurrente y, por lo tanto, le atribuyera la condición de deudor obligado al pago de la enciclopedia adquirida estaba razonablemente justificado.
La suplantación de identidad no se produjo a través de la simple utilización del DNI de un tercero. Y tampoco se atribuyó por ese solo hecho y sin más datos de corroboración la identidad de su titular a quien no lo era.
Lo que caracteriza este caso, como dice la fiscal, es que «[t]odos los datos coincidían, nombre, apellidos, teléfono y cuenta bancaria, y estaban avalados por un DNI verdadero y propiedad del recurrente […]». Y no solo, también es un dato significativo que en el proceso de contratación interviniera un tercero de confianza.
Por eso la fiscal considera que no era exigible mayor diligencia. Y, también, que la confianza de la empresa contratante en que los datos personales que figuraban en la documentación, y que coincidían con los del DNI, eran realmente los de la persona que estaba contratando, era una confianza razonable y legítima, por lo que no resultaba exigible una comprobación mayor al no existir en ese momento duda alguna sobre su identidad.
7. En definitiva, el error en la inclusión de los datos del recurrente propiciado por la suplantación de su identidad en el momento de la contratación sin que se pueda imputar a la entidad contratante recurrida, a la vista de las circunstancias concurrentes, falta de diligencia en la identificación del comprador, debe considerarse un error excusable, sobre el que no cabe apoyar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.
Añádase a lo anterior, por otra parte, que dicho error fue corregido, cancelándose los datos de forma inmediata y sin poner pega alguna, en cuanto el recurrente advirtió de su existencia.
En consecuencia, el recurso de casación se desestima.
TERCERO.
Al desestimarse el recurso casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .?
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de febrero de 2021 (recurso de apelación 19/2020).
2.º-
Imponer al recurrente las costas ocasionadas por el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.