28 de octubre de 2021
Como ya indicábamos, hace unos meses en un artículo anterior, como norma general, cuando se produce la transmisión de un inmueble, se devenga el denominado Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), coloquialmente conocido como “Plusvalía municipal”.
El IIVTNU está regulado en los artículos 104 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales, y según el primero de esos artículos “es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.
Por su parte, en el artículo 107 se indica que “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.”
Como ya manifestamos en su día, es un tributo que grava EL INCREMENTO DE VALOR que experimenten los terrenos y que debe ponerse de manifiesto cuando estos se transmitan.
El Tribunal Constitucional ya se había manifestado con anterioridad declarando la inconstitucionalidad de algunos de los artículos de la ley de Haciendas Locales en los que se regula el IIVTNU.
En una primera Sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional resolvió «Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor«.
Esa primera Sentencia supuso declarar la inconstitucionalidad de la normativa en aquellos supuestos EN QUE NO SE PRODUCIA INCREMENTO DE VALOR.
Posteriormente, en su Sentencia de 31 de octubre de 2019 el Tribunal declaró «que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico 5».
A resultas de tal Sentencia quedó patente que el art. 107.4 TRLHL, en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, es inconstitucional por vulneración del art. 31.1 CE, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido.
Es decir, como consecuencia de esa segunda Sentencia, se declaró inconstitucional la normativa del impuesto en los supuestos en que la cuota del impuesto fuese superior al incremento patrimonial obtenido.
Ahora, el pasado 26 de octubre de 2021, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que considera que son inconstitucionales y nulos EN TODOS LOS CASOS los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), toda vez que los preceptos anulados establecen un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que EN TODO CASO EXISTA AUMENTO EN EL VALOR DE LOS TERRENOS durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real del mismo.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Constitucional entiende que el hecho de presumir que en cualquier transmisión de inmuebles se produce un incremento en el valor del suelo, por el mero hecho del paso del tiempo, pudo ser cierto con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero que “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a una generalización de los supuestos en los que el efectivo incremento de valor resulta de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior – al incremento calculado con arreglo al art. 107 TRLHL.
La realidad económica ha destruido la presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración. Como consecuencia de ello, considera el Tribunal Constitucional que el mantenimiento del sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición, por lo que declara la inconstitucionalidad, y la nulidad PARA TODOS LOS CASOS de los artículos que regulan el cálculo de la base imponible del impuesto.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que el propio tribunal restringe la aplicación retroactiva de su propia declaración de inconstitucionalidad, ya que indica que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia ahora dictada:
1º) Aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la Sentencia (26 de octubre de 2021), hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
2º) Indica igualmente el Tribunal Constitucional que, a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:
- las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia.
- las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a la fecha de dictarse la sentencia.
Desde AC-ABOGADOS nos ponemos a su disposición para resolverles cualquier duda relativa a esta cuestión y para defender sus intereses ante las instancias correspondientes, en el supuesto de que su asunto en concreto pueda beneficiarse de la doctrina constitucional ahora fijada.