El TJUE ha señalado en una reciente Sentencia, que la cláusula de apertura de los créditos hipotecarios, que establece el abono de una comisión para el banco, no forma parte del objeto principal del contrato, siendo accesoria, y está sujeta, por lo tanto, al control de abusividad.
El Tribunal Supremo acordó, en su día, suspender un procedimiento entre un consumidor y CaixaBank, S.A. y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales en relación a la comisión de apertura, que ahora resuelve, concluyendo lo siguiente en su Sentencia de 16 de marzo de 2023 (Sala Cuarta):
1.- Sobre la comisión de apertura.
La comisión de apertura no retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, tal y como considera la Justicia de España.
Tal conclusión es fundamentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la siguiente forma:
Debe entenderse que las cláusulas del contrato incluidas en el concepto “objeto principal del contrato” son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de “carácter accesorio” en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte de ese concepto.
En este sentido, en un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos.
Así pues, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio
En virtud, de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se OPONE A UNA JURISPRUDENCIA NACIONAL que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender qué tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
2.- Sobre el carácter claro y comprensible de la comisión de apertura.
Para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Al efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que es necesario evaluar los siguientes elementos, teniendo siempre en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz:
a.- El conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.
b.- La información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrató sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.
c.- La publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito.
d.- La especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que ésta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
e.- La característica consistente en la redacción, ubicación y estructura de una cláusula que permita apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.
3.- Sobre el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en relación a la comisión de apertura.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En virtud, de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que NO SE OPONE A UNA JURISPRUDENCIA NACIONAL, por lo que esta sujeta a un control de abusividad, que habrá que analizarse caso a caso.
Desde AC-ABOGADOS nos ponemos a su disposición para resolverle cualquier duda relativa a esta cuestión y para defender sus intereses ante las instancias correspondientes, en el supuesto de que su asunto en concreto pueda beneficiarse de los criterios europeos ahora fijados.